REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001537
ASUNTO : YP01-P-2010-001537
RESOLUCIÓN: 187-2011.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. HENDYL LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: CRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.387.636, MARCANO EUDOMAR DANIEL, titular de las cédula de identidad N° V.- 26.244.448.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 31 segundo aparte.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN SABALA, Defensor Público Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado
Visto el escrito presentado por el imputado de autos CRISTIAN CEDEÑO, representado en el presente asunto por la Defensora Pública ABG. Abg. DAISY MILLAN SABALA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de caución juratoria, de la establecida en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha15-09-2010, en audiencia de presentación de imputados se impone a los ciudadanos: CRISTIAN JOSE CEDEÑO, titular de las cédula de identidad N° V-18.387.636 y MARCANO EUDOMAR DANIEL, titulares de la cédula de identidad N° V.- 18.385.759, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentar a este Tribunal tres fiadores con un ingreso de 50 Unidades Tributarias que reúnan los requisitos del artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal y presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de octubre de 2010, se hace efectiva la medida cautelar otorgada en relación al imputado MARCANO EUDOMAR DANIEL, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Así mismo, a la presente fecha el Ministerio Público, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo por ante el Tribunal, por lo que la etapa preparatoria y de investigación no ha culminado.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, este Tribunal de Control, decretó en fecha 15-09-2010, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del texto adjetivo penal, siendo que hasta la fecha solo uno de los imputados consigno las exigencias requeridas para ese entonces.
En el presente caso, el imputado : CRISTIAN JOSE CEDEÑO, titular de las cédula de identidad N° V-18.387.636, a la presente fecha, se encuentra privado preventivamente de su libertad, toda vez que no ha hecho efectiva la caución económica exigida en audiencia de presentación , es decir, lleva más de 10 meses privado de su libertad.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que en audiencia de presentación se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del texto adjetivo penal, no es menos cierto, que a la fecha ha sido de imposible cumplimiento para el imputado CRISTIAN JOSE CEDEÑO, titular de las cédula de identidad N° V-18.387.636, presentar la caución económica exigida de tres fiadores con un ingreso de 50 Unidades Tributarias que reúnan los requisitos del artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido imputado y siendo de imposible cumplimiento la misma, toda vez que el mismo lleva más de 10 meses privado preventivamente de su libertad, aunado a que el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, considerando que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la prosecución del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, establecido en los artículos 44 y 49 numeral 2° Constitucional, concatenado con los artículos 8,9, del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que por mandato constitucional y siendo que en el presente caso se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual a la presente fecha no se a perfeccionado, es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, estimando que en este caso en particular, la razón y el derecho acompañan al imputado en su solicitud y decreta CAUSIÖN JURATORIA, establecida en el artículo 259 del texto adjetivo penal, así mismo un régimen de presentaciones de cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, realizada por el imputado CRISTIAN JOSE, titular de las cédula de identidad N° V-18.387.636, y siendo que en el presente caso se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual a la presente fecha no esta perfeccionada, es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, en relación a lo establecido en los artículos los artículos 44 y 49 numeral 2° Constitucional, concatenado con los artículos 8,9, del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en este caso en particular, la razón y el derecho acompañan al imputado en su solicitud y decreta CAUSIÖN JURATORIA, establecida en el artículo 259 del texto adjetivo penal, así mismo un régimen de presentaciones de cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes, en consecuencia se acuerda el examen y la revisión de medida en las condiciones antes expuestas; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión. Solicitar traslado del imputado, a los fines de imponerlo en presencia de su defensor público para el día 28-06-2011, a las 2:00 de la tarde. Remitir las actuaciones complementarias la Ministerio Público, a fin que sean agregadas al asunto principal. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
LA JUEZ.,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. HENDYL LUCIA CORREA