REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002356
ASUNTO : YP01-P-2011-002356
RESOLUCION N° 189-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. HENDIL LUCIA CORREA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: YOLETZY DEL VALLE CABRERA SIFONTE, de 18 años de edad portadora de la cedula de identidad N° V- 20.852.159, MILENNIS ESTER DUVAL BERMUDEZ, de 19 año de edad portadora de la cedula de identidad N° 21.084.310, CORASPE DIAZ IRMA DEL VALLE portadora de la cedula de identidad N° V- 20.701.626.
IMPUTADO: REIMER ALEXANDER NARANJO, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 19/08/1977, edad: 33 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.553.127, residenciado en la calle San Cristóbal N° 21, hijo de shatier Naranjo (v) y Luís Rodríguez (f), ocupación estudiante.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanas YOLETZY DEL VALLE CABRERA SIFONTES y MILENNIS ESTHER DUVAL BERMUDEZ, y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ejusdem, todo en relación con el artículo 99 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARLENYS TOCHON
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, solicitud de prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha veintitrés de junio del presente año, ingreso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prorroga, realizada por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Debe este Tribunal en acatamiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de manera expresa lo siguientes:
Artículo 250: …(omissis)… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal o la fiscal, deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada…(omissis)…
Así pues procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), por lo que los treinta (30) para presentar el acto conclusivo vencían el día veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), presentó el fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día veintitrés (23) de junio del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 250, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que se vencía el día veintinueve (29) de junio y lo presentó el día veintitrés (23) de junio del corriente año, por lo que se encuentra dentro del lapso que establece la ley para emitir pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en su solicitud de prorroga manifestó que le faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas a los órganos respectivos.
Ahora bien, manifestó el Fiscal en su solicitud que le faltan diligencias aún por realizar diligencias que fueron solicitadas, considerando esta juzgadora que ciertamente esta fase de investigación es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y que durante esta fase el Ministerio Público, debe investigar tanto elementos inculpatorios como exculpatorios para los imputados, actividad esta necesaria para el esclarecimiento de los hechos, y siendo que en la presente causa tiene conocimiento esta juzgadora por haber realizado la audiencia de presentación que el fiscal había solicitado el procedimiento ordinario, señalando el solicitante de la prorroga que aun no ha concluido la presente investigación, que le faltan diligencia por realizar a los fines de individualizar responsabilidades, considerando esta Juzgadora que en nuestro estado motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, sumado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que, sea declara con lugar la petición presentada. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las entrevistas, resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE a la representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día jueves catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida a REIMER ALEXANDER NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.553.127, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanas YOLETZY DEL VALLE CABRERA SIFONTES y MILENNIS ESTHER DUVAL BERMUDEZ, y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ejusdem, todo en relación con el artículo 99 del Código Penal.,venciendo este lapso el jueves catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea, toda vez que de los cinco imputados solo los dos primeros se encuentran privados preventivamente de su libertad.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese al defensor privado y a los defensores Privados, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. HENDIL LUCIA CORREA