REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002608
ASUNTO : YP01-P-2011-002608

RESOLUCIÓN N° 190-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS DIOGENES EUTACIO TOCUYO.
IMPUTADO: KENSIL RAFAEL LEON URRIETA, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 06/03/1,970, Estado Delta Amacuro, edad: 41 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.867.699, residenciado en Curiapo, El Cañito, hijo de Nelfa Urrieta (v) y Jesús León (f), profesión u oficio Obrero de salud, grado de instrucción 6to grado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada .

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KENSIL RAFAEL LEON URRIETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

KENSIL RAFAEL LEON URRIETA, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 06/03/1,970, Estado Delta Amacuro, edad: 41 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.867.699, residenciado en Curiapo, El Cañito, hijo de Nelfa Urrieta (v) y Jesús León (f), profesión u oficio Obrero de salud, grado de instrucción 6to grado. Asistidos por el Defensor Pública. Abg. Clarense Russian.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado KENSIL RAFAEL LEON URRIETA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, una vez interpuesta la denuncia el día 11-06-2011 por el ciudadano DIOGWENES TOCUYO, quien señala que siendo las 12:00 horas del medio día, de ese día, estando en su local comercial “La Esquina del sabor”, en compañía de su concubina EMIL ZACARIAS, llegó de repente un carro marca Chevrolet, modelo corsa, color marrón, dos puertas, con vidrios ahumados, placa ABZ-60Y, con un logotipo en el vidrio trasero que decía “ YO TAMBIEN FUI FEO”, quien se estacionó al otro lado de la calle frente al negocio, señalando que eran tres sujetos y se bajó de la parte trasera del mismo un muchacho quién pidió un jugo, quien saco una pistola y los atraco, llevándose dos cadenas de oro que le arranco y a su esposa una cadena de plata y dinero efectivo por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (BF 1.400,00) montándose en el vehículo y retirándose del lugar, por lo que los funcionarios, inician la investigación y siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde de ese día observan el vehículo descrito por la víctima pasar por el frente de la Sub Delegación del C.I.C.P.C local, por lo que se constituye una comisión a fin de ubicar le referido vehículo logrando interceptarlo en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, el cual era conducido por el ciudadano KELSIN RAFAEL LEON URRIETA, plenamente identificado, a quien se le informo el motivo del procedimiento, procediendo a trasladar al referido ciudadano y al vehículo a la sede, el cual fue reconocido por la víctima como el vehículo descrito en los hechos investigados, no encontrando nada de interés criminalístico en el mismo, quedando preventivamente privado de su libertad, informando los funcionarios aprehensores a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado KENSIL RAFAEL LEON URRIETA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa, que el imputado fue aprehendido momentos posteriores a presuntamente cometer el hecho en compañía de dos personas más, es decir, una vez interpuesta la denuncia por la víctima de los hechos ocurridos el día 11 de junio del 2011, a las 12:00 horas del medio día, los funcionarios proceden a la búsqueda del vehículo involucrado descrito por la víctima y siendo las 4;30 horas de la tarde de ese día, logran ubicarlo y aprender la imputado de autos quien conducía el mismo para el momento de la aprehensión, siendo reconocido el vehículo por la víctima, señalando que ese día se estacionó frente a su negoció en el cual se desplazaban tres personas, uno conducía el vehículo el cual se tapaba la cara, el otro iba de copiloto y permitió que saliera el tercero, quien bajo amenaza de arma de fuego perpetro el robo, mientras los otros esperaban, logrando despojarlo de sus pertenencias y dinero efectivo, señalando en su denuncia, las características del vehículo, las cuales coinciden con el vehículo conducido por el imputado, precalificando estos hechos el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que presuntamente tres personas a bordo de un vehículo, el cual se estaciona frente al negocio propiedad de las víctimas, para posteriormente uno de ellos bajarse del vehículo y bajo amenaza de arma de fuego, logra despojar a las víctimas de dos cadenas de oro, una de plata y dinero efectivo, mientras los otros dos esperaban al otro lado de la calle a bordo del vehículo, saliendo del lugar una vez consumado el hecho a bordo del mismo, según lo señala el ciudadano Diógenes Tocuyo y la ciudadana Emíl Zacarías en su acta de entrevista, compartiendo en esta etapa inicial de investigación la precalificación aportada por el titular de la acción penal. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existe una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que uno de los delitos precalificados, como es el Robo a Mano Armada, es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que atenta contra la integridad psicológica y física de las víctimas, ya que es cometido bajo amenaza, siendo que en este caso en particular las víctimas señalan que fueron amenazados con un arma de fuego por parte de una de las personas que se bajo del vehículo, a bordo del cual se encontraban dos personas más, vehículo en el cual fue aprehendido el imputado de autos momentos posteriores a denuncia del hecho, el cual fue reconocido por la víctima, como el vehículo que se estaciona frente a su negocio, en el cual llegaron tres individuos y uno se baja de la aparte trasera del mismo, mientras los otros dos, se quedan dentro del vehículo, siendo asaltado bajo amenaza de arma de fuego por un ciudadano plenamente descrito en las actas, el cual una vez los despoja de sus pertenencia y dinero efectivo, a borda el vehículo y en compañía de los otros dos ciudadanos se retiran del lugar de los hechos. Así mismo, observa esta Juzgadora que el imputado, indica que el trabaja como taxista desde hace varios años y que ese día se desplazo con dos ciudadanos al referido sitio donde ocurrieron los hechos, que estacionó su vehículo frente al negocio, del otro lado de la calle, del cual tenía plena visibilidad, según lo declarado en sala, permitiendo que uno de los tripulantes se bajará sin pagar carrera alguna, quien en plena luz del día y bajo amenaza de arma de fuego arranco dos cadenas de oro y una de plata a las víctimas, los despoja de dinero efectivo, para luego pasar la calle y abordar el vehículo, donde lo esperaban a bordo del vehículo tipo corsa color marrón el imputado de autos, quien conducía el vehículo y un tercero que iba de copiloto, versión esta que resulta para esta Juzgadora contradictoria en relación a lo señalado por una de las víctimas ciudadano Diógenes Tocuyo, quien indica que desde su negocio observo a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo y que el conductor se tapaba la cara para que estos no lograran verlo, cuestión que no fue así, ya que del lugar donde se estaciona el vehículo, es decir, al frente del negoció, al otro lado de la calle, se podía visualizar , tanto de un lado como del otro, al punto, que una de las víctimas, observo a dos ciudadanos dentro del referido vehículo, y que el conductor se tapaba la cara, así como observo las características del referido automotor, el cual para el momento de la aprehensión era conducido por el imputado de autos. En este orden de ideas, considerando igualmente que el delito de mayor entidad tiene una pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, ya que no solo se afecto la propiedad, sino la libertad individual, así como el peligro de obstaculización, ya que el imputado tiene conocimiento del lugar donde ocurrió el hecho y sabe que las víctimas tienen su negocio allí, por lo que pudieran influir en el animus del mismo para entorpecer la búsqueda de la verdad, aunado, a que están señaladas dos personas más, que para el día del hecho estaban a bordo del referido vehículo, y una vez cometido el mismo se retiran del lugar a bordo del vehículo conducido por el imputado, según lo señalado por el imputado, por las víctimas, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso, así como estando configurada la presunción razonable de fuga en virtud de la pena posible a aplicar y obstaculización. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio como son los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que ambos prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, siendo que estamos presuntamente ante un concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° 4° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden al imputado, así como la retensión del vehículo presuntamente empleado para perpetrar el hecho, al folio 22 y vuelto.
B) Denuncia interpuesta en fecha 11-06-2011, por el ciudadano Diógenes Tocuyo, donde señala como ocurrieron los hechos en el cual resuelta asaltado en su negocio bajo amenaza de arma de fuego, por un ciudadano que logra despojarlo de sus pertenencias, quién llega a bordo de un vehículo en compañía de dos sujetos más, que lo esperan al otro lado de la carretera, frente al negocio, mientras el comete el hecho y se retiran posteriormente, una vez consumado el hecho, en el referido vehículo, al folio 13, 14 y vuelto del asunto.
C) Acta entrevista a la víctima de fecha 11-06-2011, Emil Zacarías, donde señala lo ocurrido a ella y su pareja en el negocio, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron asaltados bajo amenaza de arma de fuego, a los folios 15 y vuelto del asunto.
D) Acta investigación de fecha 11-06-2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del as diligencias practicadas, al folio 16 del asunto.
E) Inspección Técnica de fecha 11.06-2011, al sitio del suceso, al folio 17 del asunto.
F) Regulación prudencial de fecha 11-06-2011, de los objetos robados, al folio 19 del asunto.
G) Inspección Técnica al vehículo retenido, de fecha 11-06-2011, al folio 23 del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 parágrafo 1 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KENSIL RAFAEL LEON URRIETA, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 06/03/1,970, Estado Delta Amacuro, edad: 41 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.867.699, residenciado en Curiapo, El Cañito, hijo de Nelfa Urrieta (v) y Jesús León (f), profesión u oficio Obrero de salud, grado de instrucción 6to grado, por su presunta participación en la comisión de los ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación en contra de KENSIL RAFAEL LEON URRIETA al reten de guasina. QUINTO: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la audiencia, notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. Se ordena refoliar el presente asunto a partir del folio trece (13) del asunto.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. HENDIL LUCIA CARREA