REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000716
ASUNTO : YP01-P-2011-000716

RESOUCION N° 157-2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: JOSBELI LUCANA GONZALEZ y YAIRISNEL DEL VALLE ALFONSO BERIA.

ACUSADO: DEIBIS JOSE ARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 23.2565.992, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, 20 de edad, fecha de nacimiento 26-06-1.990 residenciado en la Av. Principal de los cocos casa s/n cerca v de un auto lavado, soltero , hijo de Idealice Arcia (v) Yorbis Urrieta (v), profesión u oficio obrero.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que el acusado de autos, fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, y una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2011-000716, con respecto al acusado DEIBIS JOSE ARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 23.2565.992, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Rosmelys Malpica, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 18/02/2.011, plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 22/03/2.011, inserto desde el folio 22/03/2.011, la cual se encuentra inserta en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal a DEIBIS JOSE ARCIA, acusado por la presunta en la comisión de los delitos de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Con le agravante de genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes JOSBELIS LUCANA RUIZ LUCANA y YAIRISNEL DEL VALLE, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano DEIBIS JOSE ARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 23.2565.992, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Rosmelys Malpica, por el delito de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Con le agravante de genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes JOSBELIS LUCANA RUIZ LUCANA y YAIRISNEL DEL VALLE. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al Secretario de Sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Quinto Abg. Rosmelys Malpica, del Defensor Privado. Abg. Cruz ramón Pino. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del acusado previo traslado. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano DEIBIS JOSE ARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 23.2565.992, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Con le agravante de genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes JOSBELIS LUCANA RUIZ LUCANA y YAIRISNEL DEL VALLE; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Acto seguido este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: Oída, la exposición de las parte y revisada las actuaciones este Tribunal observa lo siguiente: el día de ocurrencia de los hechos en fecha 18/02/2.011 los funcionarios actuante donde encontrándose en labores de patrullaje en las unidades motorizada por las adyacencias del paseo manamo, especifícamele frente a la iglesia San José, cuando se le acerco un ciudadano diciendo que robado a unas niñas y que allá adelante iba el presunto atracador, efecto un ciudadano iba en actitud sospechosa en una bicicleta y realizaron la persecución hasta logra detener al ciudadano sospechoso identificándolos como funcionarios policiales, frete la entidad Banco Caroní respondiendo al nombre de ARCIA DEIBIS JOSE se le manifestó que se le realizaría una inspección de persona amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano PINO ALCIDEZ RAFAEL, venezolano mayor de edad de 40 años titular de la cedula de identidad N° 11.214.877, encontrando en el bolsillo izquierdo, de su camisa un teléfono de color negro con verde con calcomanías en forma de corazones de distintos colores en la parte posterior; ALCATEL sin batería y serial FCC-ID: RAD112 y en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón cadena de presunta plata la cual pertenecía a las adolescentes que nos informo el ciudadano antes mencionado no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico expresándole en forma verbal sus derechos los cuales rezan el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de entrevista realizada a la victima JOSBELIS LUCANA RUIZ LUCANA, de fecha 18/02/2.011 la cual se encontraba en compañía de su progenitor ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ, DONDE manifestó que ella venia por la calle Delta y pasamos a unos muchachos y ellas reconocieron a uno de ellos luego llegaron a la casa de una amiga a contarles lo que le avía pasado en la lavandería con los personajes cuando le dijo a una amiga y a su hermana siento que nos van a robar y coloco el celular en la parte de atrás en ese momento se les paro al frente y les dijo que le dieran todo o si no las plomeo; acta de entrevista de fecha 18/02/2.011, realizada a la ciudadana YAIRISNEL DEL VALLE ALFONSO BERIA, de nacionalidad venezolana de 16 años de edad portadora de la cedula de identidad n° 24.118.677, EN COMPAÑÍA de su progenitora de nombre YADIRTA JOSEFINA BERIA HERRERA, nosotros íbamos caminando por la calle delta vimos a unos muchachos y mi compañera YOSVELIS RUIZ, los saludo y seguimos caminando y de repente uno de ellos en una bicicleta se nos acerco y nos dijo que le entramáramos nuestra pertenecías se las dimos y se fue pero el señor Alcides estaba viendo y cuando el se fue lo persiguió en otra bicicleta, acta de entrevista del ciudadano ALCIDES RAFAEL PINO, portador de la cedula de identidad numero 11.214.877, de fecha 18/02/2.011 donde manifiesta que se encontraba en frente de su casa y cuando de repente vi. un ciudadano que estaba atracando a dos ciudadanas en ese momento yo agarre una bicicleta y salí atrás del ciudadano entonces paso una unidad de policía estadal le informa y lo detuvieron,; registrito de cadena de custodia de las de los objetos incautados al imputado, Por estas razonas este Tribunal de conformidad con los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Publico por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Acto continuo la ciudadana Juez informó al acusado de la Admisión total del Escrito Acusatorio y en consecuencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado DEIBIS JOSE ARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad numero V- 23.2565.992, natural de Pedernales, 20 de edad, fecha de nacimiento 26-06-1.990 residenciado en la Av. Principal de los cocos casa s/n cerca v de un auto lavado, soltero, hijo de Idealice Arcia (v) Yorbis Urrieta (v), profesión u oficio obrero, libre de apremio y coacción el cual expuso si apremio y coacción manifestó: “Yo admito los hechos por lo que me acusa y solicito que se me imponga la condena correspondiente”. Es todo. Así las cosas, unas vez admitido el hecho admito por el acusado de conformidad 376 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37 Código Penal, procede a imponer de manera inmediata la sentencia condenatoria correspondiente en relación con los atenuantes señalados en el artículo 74 del Código Penal, señalando que la pena posible a aplicar en el delito de ROBO GENERICO, es de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio a razón de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de Nueve (09) años de prisión, pero como quiera que el artículo 37 del Código Penal establece que el Juez considerando las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho puede reducir al término mínimo, el cual en este caso es de seis (06) años, considerando que el acusado es menor de 21 años y no posee conducta predelictual, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÖN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y con le agravante de genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes JOSBELIS LUCANA RUIZ LUCANA y YAIRISNEL DEL VALLE. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden al imputado previó señalamiento de un testigo como la persona que momentos antes bajo amenaza despojó a las adolescentes de sus pertenencias, incautando al imputado los objetos descritos por las víctimas, al folio 01 y vuelto del asunto. Acta entrevista a las víctimas de fecha 18-02-2011, JOSBELI GONZALEZ y YAIRISNEL ALFONSO, donde señala lo ocurrido a los funcionarios policiales, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalando que fueron despojadas de un teléfono celular y una cadena de plata, al folio 3,4,5 y vuelto del asunto. Acta entrevista al testigo ALCIDEZ RAFAEL PINO, de fecha 18-02-2011, en el cual indica a los funcionarios lo ocurrido ese día de la aprehensión del imputado, al folio seis y vuelto. Cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados al imputado, al folio siete y vuelto del asunto.

De los hecho se desprende que la conducta desplegada por el acusado DEIBIS JOSE ARCIA, titular de de la cedula de identidad numero V- 23.2565.992, encuadra en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y con le agravante de genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes JOSBELIS LUCANA RUIZ LUCANA y YAIRISNEL DEL VALLE, ya que fue señalado por las víctimas como la persona que bajo amenaza las despojo de sus pertenencias, siendo aprehendido en poder de las mismas por los funcionarios policiales a poco de cometer el hecho, por lo que su conducta en relación estos hechos encuadra en el tipo penal de y en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y con le agravante de genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por el acusado DEIBIS JOSE ARCIA, titular de de la cedula de identidad numero V- 23.2565.992, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y con le agravante de genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y con le agravante de genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio a razón de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de Nueve(09) años de prisión, pero como quiera que el artículo 37 del Código Penal establece que el Juez considerando las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho puede reducir al término mínimo, el cual en este caso es de seis (06) años, considerando que el acusado es menor de 21 años y no posee conducta predelictual, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÖN, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite la totalidad de la acusación ipresentada por el Ministerio Publico por le delito de ROBO GENERIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL EN CONCONDANCIA CON EL 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROCTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, contra acusado DEIBIS JOSE ARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad numero v- 23.2565.992, natural de Pedernales, 20 de edad, fecha de nacimiento 26-06-1.990 residenciado en la Av. Principal de los cocos casa s/n cerca v de un auto lavado, soltero , hijo de Idealice Arcia (v) Yorbis Urrieta (v), profesión u oficio obrero en perjuicio de las adolescentes JOSBELIS LUCANA RUIZ LUCANA y YAIRISNEL DEL VALLE ALFONSO BERIA. Así como se admiten as pruebas presentada por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad al artículo 330 Nº 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado DEIBIS JOSE ARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad numero v- 23.2565.992, natural de Pedernales, 20 de edad, fecha de nacimiento 26-06-1.990 residenciado en la Av. Principal de los cocos casa s/n cerca v de un auto lavado, soltero , hijo de Idealice Arcia (v) Yorbis Urrieta (v), profesión u oficio obrero por el delito ROBO GENERIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL EN CONCONDANCIA CON EL 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROCTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE. y de conformidad a los artículos 37, 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de seis (06) años de prisión mas las accesorias de ley correspondiente. TERCERO Se ordena el reintegro del acusado DEIBIS JOSE ARCIAS. CUARTO: Ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ El SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA