REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000878
ASUNTO : YP01-P-2011-000878
RESOUCION N° 159-2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENERZOLANO.

ACUSADO: YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, venezolana, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 9.860.290, de fecha de nacimiento 29-04-68, de profesión u oficio Obrera, de estado civil Soltera, de 42 años de edad, residenciada en Villa Rosa Calle 3, casa numero 25, hija de ZORAIDA CARDONA (V) y IBRAHIM AZAR.

DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que el acusado de autos, fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, y una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2011-000878, con respecto al acusado YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.290, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Marco Labady, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley orgánica de Drogas, de la Ley Orgánica de Drogas, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 28/02/2.011, plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 01/04/2.011 inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal al ciudadano YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, por cuanto fue detenida por Funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el día 28/02/2.011, aproximadamente a las 08:00 a.m. horas de la mañana, quedando aprehendida y por tanto informado de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem. Por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNTANCIAS AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En relación con el articulo 163 Nº 7 de la misma ley en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito se Mantenga la mediada de coerción personal contra la acusada de auto y consigno un (01) folio útil en prueba química realizada a la sustancia la cual arrojo un resultado de (01) gramo con ochocientos noventa miligramo (890) gramos de cocaína. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.29, acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Marco Labady, por el delito de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNTANCIAS AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al Secretario de Sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Sexto Abg. Marco Labady, del Defensor Público. Abg. Clarense Russian. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del acusado previo traslado. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.29, acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Marco Labady, por el delito de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNTANCIAS AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente del acusado, a quien impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, quien quedo previamente identificada como “ Yo, YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, venezolana, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 9.860.290, de fecha de nacimiento 29-04-68, de profesión u oficio Obrera, de estado civil Soltera, de 42 años de edad, residenciada en Villa Rosa Calle 3, casa numero 25, hija de ZORAIDA CARDONA (V) y IBRAHIM AZAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas Quine manifestó: “Yo, me acojo al Precepto Constitucional”, Es todo, en este acto la ciudadana Juez le concede el derecho a la palabra a la representación de la Defensa Publica el cual expuso.” Habiendo revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico considera que el mismo, atendiendo a los hechos no se subsume a la tipicidad del trafico de droga en la Modalidad de Ocultamiento toda vez que en una estriíta aplicación de la ponderación y proporcionalidad de la cantidad presuntamente incautada de 1,8 gramos no supera la cantidad referida en la disposición del articulo 153 de la Ley especial de Droga que cataloga aquella persona que ilícitamente posea sustancias estupefacientes en un delito común como lo es el de posesión ilícita de droga, al observar la forma de cómo fue encontrada dicha sustancia se podrá observar que la misma estaba oculta en un calzado propiedad de la hoy acusada, y que si bien es cierto que en lo examen toxicológico la reacción fue negativa, no menos cierto, es que mi defendida en todo momento a manifestado que consumía en ocasiones, dicha sustancia para contrarrestar los fuertes dolores que le devenía a su cuerpo que padece actualmente como lo es la espondiloartrocis, tal cual se evidencia en resonancia magnética realizada en fecha reciente 13/05/2.011, En mi condición de defensor publico de la Acusada de auto 13/05/2.011 cuando tubo que ser sacada del reten policía por los dolores que tenia, presento a este tribunal constante de un folio en original consistente en evaluación medica por lo que considera esta defensa que luce algo exagerada la calificación dada por el Ministerio Publico y es por ello que en atención a la pequeña cantidad incautada solicito que la calificación presentada en el escrito acusatorio sea justa, según los hecho, la misma se subsume en la posesión del articulo 153 de la ley Orgánica de Droga, considerando que mi defendida YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA de proceder el cambio de la calificación mi defendida de manera responsable esta dispuesta admitir los hechos para acogerse al beneficio condicional del proceso dejando expresa constancia esta defensa de la reflexión que a tenido mi defendida durante estos tres mes que a estado detenida, comprometiéndose la misma a no volver hacer uso de la referida sustancia como lo venia haciendo, como también alejarse de toda aquella persona que se relaciones con drogas ilícitas, por cuanto me manifestó que va a realizarse un debido tratamiento con la droga que le sea prescrita por un medico y el mal habito lo dejara a un lado, y como punto previo después de realizar el cambio de calificación solicito la imposición de una pena menos gravosa. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:“Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Publico como TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNTANCIAS AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 Nº 7 de la misma ley, en contra de la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, por lo que considerando los resultados de la experticia química, la cual arrojo un peso neto de Un (01) gramo con ochocientos noventa (890) miligramos de clorhidrato de cocaína y en base al Principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal difiere de la calificación Jurídica de conformidad con el articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal, y le da a los hechos una calificación Jurídica distintas a la calificación Fiscal encuadrando los mismos dentro del tipo penal establecían en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, como es el DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA, el cual establece una pena posible a aplicar de 1 a 2 años de prisión, así las cosas, una vez realizado el cambio de calificación, como punto previo y virtud de que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, han variado se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita por la defensa y procede a admitir la acusación por el DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA, en contra de la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, venezolana, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 9.860.290, de fecha de nacimiento 29-04-68, de profesión u oficio Obrera, de estado civil Soltera, de 42 años de edad, residenciada en Villa Rosa Calle 3, casa numero 25, hija de ZORAIDA CARDONA (V) y IBRAHIM AZAR, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, admitiendo la totalidad de las pruebas y de conformidad con el 326 y 330 Nº 2, 5 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Esta representación Fiscal se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que la victima es el estado venezolano y en este tipo de delito no procede la reparación del daño. Seguidamente admitida la acusación la ciudadana Juez procede a imponer a la acusada YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, plenamente identificado de las medidas alternativas la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en los artículos 376 40, 42 y 43 del texto adjetivo penal, explicando de manera detallada su contenido y alcance. Acto seguido se le concede la palabra a la acusada YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA el cual expuso sin apremio y coacción “Yo admito los hechos por lo que me acusa y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Es todo. Admitido el hecho por la acusado como es el delito de POSESIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad 376 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37 Código Penal.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por la acusada YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.29 por el delito POSESIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÖN, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de POSESIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo término medio a razón de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, pero como quiera que el artículo 37 del Código Penal establece que el Juez considerando las circunstancias del hecho puede reducir al término mínimo, el cual en este caso es de un (01) año, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑOS DE PRISIÖN, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se hace el cambio de calificación al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Orgánica de Drogas, contra la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, venezolana, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 9.860.290, de fecha de nacimiento 29-04-68, de profesión u oficio Obrera, de estado civil Soltera, de 42 años de edad, residenciada en Villa Rosa Calle 3, casa numero 25, hija de ZORAIDA CARDONA (V) y IBRAHIM AZAR, de conformidad al articulo 330 Nº 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación Fiscal, se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público de conformidad a los artículos 326 y 330 de Código Orgánico Procesal Penal , por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. Segundo: Se acuerda Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, toda vez que las condiciones variaron, de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° ejusdem. Tercero: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a la acusada YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, venezolana, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 9.860.290, de fecha de nacimiento 29-04-68, de profesión u oficio Obrera, de estado civil Soltera, de 42 años de edad, residenciada en Villa Rosa Calle 3, casa numero 25, hija de ZORAIDA CARDONA (V) y IBRAHIM AZAR, por el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se Ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a favor de la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA. Quinto: Remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ El SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA