REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001775
ASUNTO : YP01-P-2011-001775


RESOLUCION No. 161-2011.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCOS LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: NATHALY MORA, HENRY MORA, AURA BERIA Y AMANDA ROJAS.

ACUSADO: CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1964, hijo de Néstor Contreras (v) y Anselma Contreras (f), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con 6° grado de instrucción, domiciliado en la Urb. Los Cedros, Casa N° 127, Tucupita Edo. Delta Amacuro, Telef.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por la Defensa Pública Abg. Clarense Russian, quien presenta al acusado CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora, previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora, cuya pena no excede de tres años de prisión en su límite máximo.

Admitiendo el ciudadano CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, ser el responsables del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, al igual que las víctimas de Aura Beria y Nathaly Mora a quien el acusado ofreció sus disculpas.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusados en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación del daño, sus disculpas a las víctimas comprometiéndose a no agredirlas física ni verbalmente.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:
1° Presentaciones cada 30 días por alguacilazgo.
2° prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año, seguida a CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

Abg. CESAR ZORRILLA