REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001775
ASUNTO : YP01-P-2011-001775
RESOLUCIÓN N° 162-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCOS LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: NATHALY MORA, HENRY MORA, AURA BERIA Y AMANDA ROJAS.
IMPUTADOS: CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-1992, hijo de Jesús Contreras (v) y Zenaida Cotúa (v), vigilante adscrito a la Dirección de Salud del Estado Delta Amacuro y en la Clínica Cemetca de esta Ciudad.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de junio del dos mil once (2011), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, en la cual se admite la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-1992, hijo de Jesús Contreras (v) y Zenaida Cotúa (v), vigilante adscrito a la Dirección de Salud del Estado Delta Amacuro y en la Clínica Cemetca de esta Ciudad.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“ El Ministerio Público narró las circunstancias de hecho ocurridas, por cuanto en fecha 13-04-2011 aproximadamente a las 5:52 p.m. horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado se dirigieron a la Calle Principal de el Cedro frente a una residencia de color azul con verde donde se entrevistaron con Aura Beria quien se encontraba herida en la cara y esta a su vez manifestó que vecinos las habían agredido a ella y a su hija Nathaly Beria y luego de un patrullaje por la zona conjuntamente con las agraviadas logrando aprehender al ciudadano Jesús Bonifacio Contreras se le practicó revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido a su cuerpo y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del eiusdem se le leyeron sus derechos por parte de los funcionarios aprehensores y puesto a la orden de esta fiscalía segunda del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 14-04-2011 funcionarios de la Policía del Estado luego de declaración de la ciudadana Eneida Rojas por ante la oficina de investigación de ese cuerpo policial se logró ubicar a uno de los sujetos donde se aprehendió a detenerlo de conformidad con el artículo 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó revisión corporal de conformidad con los artículos 205 eiusdem y se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando aprehendido a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público. De conformidad con el 330 del Codito Orgánico procede a hacer la corrección en cuanto al escrito de acusación manifestante, la Fiscalía acusa al ciudadano CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Beria y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Beria, en cuanto CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, se el acusa por considerarlo como autor los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Beria. Se ratifica el escrito acusatorio, y las pruebas ofrecidas. Solicito se declare admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionado, se ordene el pase a juicio y se mantenga la medida de coerción que sobre el ciudadano pesa. Es todo”.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Beria y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Beria.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado ciudadano CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo por la presunta en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Beria y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Beria, con fundamentos serios que apoyan la acusación, considerando que la presente investigación se inicia previa denuncia interpuesta, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar de los hechos resultando aprehendidos los ciudadanos Jean Luís Contreras y Jesús Contreras, siendo señalado por testigos presénciales el ciudadano Jean Luís Contreras como la persona que disparo un arma de fuego en contra de las víctimas Amanda Rojas y Henry Beria, así como es señalado por las propias víctimas Amanda Rojas y Henry Beria, indicando que también fueron objeto de amenazas y violencia psicológica en su contra, aunado a que fue ofrecido por el Ministerio público los reconocimientos legales practicado a las víctimas Amanda Rojas y Henry Beria, donde consta las lesiones sufridas a consecuencia de la herida de proyectil de arma de fuego, conducta esta que precalifica el Ministerio Publico HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Beria y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Beria, en contra de CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en los hechos punibles que nos ocupan, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.
Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y la defensa pública en su escrito de promoción de pruebas, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
TESTIMONIALES:
AURA BERIA ROJAS
ROJAS ENEIDA LICET
MORA BERIA NATHALY MARGARITA
HENRRY MORA
AMANDA ROJAS
DECLARACION DE FUNCIONARIOS APREHENSORES
CABO/1ERO JARAMILLO EDUARDO (PEDA)
CABO/2DO ALCALA DAVID (PEDA)
AGENTE. PATRIZ BELKIS (PEDA)
DECLARACION DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES
AGENTE. OSTOS MICHAEL (C.I.C.P.C-local)
AGENTE ALBERT ZIELINKY Y GILBERTO FLORES (C.I.C.P.C-local)
DECLARACIÓN EXPERTOS
Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS. (Médico forense adscrito al C.I.C.P.C local)
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
GONZALEZ ALEKATR ALEXANDRA
RODRIGUEZ VEGAS ANSTACIO RAMON
SANZ CASTILLO ANGELICA
Igualmente este Tribunal admitió totalmente las pruebas documentales, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en el folio 76 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, vista la negativa del acusado JEAN LUIS CONTRERAS, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892., por la presunta comisión del delito que constituyen una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo de Publico HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Beria y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Beria, en consecuencia, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZORRILLA