REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001283
ASUNTO : YP01-P-2011-001283

RESOUCION N° 164-2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y EFREN NARVAEZ.
IMPUTADO: OSWALDO JOSE MARIN, quien dice ser venezolano, soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/08/81, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la población de la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.119.521, hijo de ALEXIS SANCHEZ y SANTA MARIN.
DELITOS: INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano EFREN NARVAEZ.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que el acusado de autos, fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, y una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2011-001283, con respecto al acusado OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.119.521, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Marco Labady, por los delitos de el delito de INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano EFREN NARVAEZ, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 20 de Marzo del año 2011, en la población de la Horqueta Municipio Tucupita, en el cual fue aprehendido el acusado de autos, los funcionarios policiales escucharon una detonación de un arma de fuego que impactó en el modulo policial y salieron a verificar a la situación donde avistaron a seis ciudadanos quienes se encontraban en estado de ebriedad, quienes al notar la presencia policial se alejaron del sitio vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, quedando en el lugar un ciudadano, a quien apodan el NAVARRITO, con una actitud agresiva, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicarle una inspección de personas conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resistiéndose a la actuación policial y propinándole de igual forma un golpe con la mano cerrada en el pómulo izquierdo al agente NARVAEZ EFREN, donde los funcionarios policiales procedieron a hacer uso de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el mencionado ciudadano trató de despojar al funcionario de su arma de reglamento, cayéndose ambos al suelo y en medio del contacto del cuerpo se accionó el arma del funcionario resultando herido el ciudadano apodado el NARAVARITO, quien se dio a la fuga evadiendo a la comisión policial, dejando en el pavimento un arma de fuego de fabricación ilícita, de las comúnmente mencionadas como chopo, posteriormente procedieron a trasladar al agente EFREN NARVAEZ, hasta un centro asistencial, a los fines de que recibiera atención medica, posteriormente siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana del día Domingo 20 de Marzo de 2011, una comisión policial adscrita a la referida institución se apersonó hasta las instalaciones del hospital Luís Razetti de esta ciudad, a los fines de verificar si en ese nosocomio se encontraba un ciudadano apodado el NAVARRITO, quien presuntamente se encontraba herido por arma de fuego, por cuanto en horas de la madrugada había agredido físicamente a un funcionario de esa institución policial y se había dado a la fuga, a tal efecto se trasladó la comisión hasta el referido centro asistencial, donde se entrevistaron con el galeno de guardia quien le manifestó a la comisión policial que en horas de la mañana había ingresado una persona del sexo masculino, presentando una herida por arma de fuego en el brazo derecho, posteriormente se entrevistaron con una ciudadana de nombre SANTA MARIN, quien manifestó ser la madre del funcionario requerido por la comisión policial, asimismo le indicaron a la ciudadana en cuestión que el referido ciudadano quedaría detenido, informando los funcionarios aprehensores a la fiscalía del procedimiento practicado. Plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 06 de Mayo del año 2011 inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62). ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal al ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, por la presunta en la comisión de los delitos de INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano EFREN NARVAEZ, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad que pesan sobre el acusado de autos, solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.119.521, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Marco Labady, por los delitos de INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano EFREN NARVAEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al Secretario de Sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Sexto Abg. Marco Labady, del Defensor Público Abg. Deisy Pinto, así como se dejó constancia de la presencia del acusado y de la víctima ciudadano Efrén Narváez. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.119.521, por los referidos delitos señalados en su escrito acusatorio; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima de conformidad con le artículo 120 del texto adjetivo penal quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente este Tribunal se identifico frente al acusado, a quienes impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de forma separada y una vez cumplida esta formalidad, se le concedió el derecho de palabra quien libre de apremio y coacción manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este acto la ciudadana Juez le concede el derecho a la palabra a la representación de la Defensa Publica el cual expuso.” En mi condición de defensor público del acusado de auto solicito al Tribunal una vez revisada las actas que conforman este expediente y verificado que no consta reconocimiento Médico Legal practicado a la presunta víctima de las lesiones donde conste con certeza jurídica que estamos en presencia de un tipo penal contra las personas y por consiguiente no se encuentra demostrado el cuerpo del delito en cuanto a las Lesiones Menos Graves calificadas por el Ministerio Publico, no se admite la Acusación respecto a este delito y se declare el sobreseimiento de conformidad 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, de declarar con lugar dicha solicitud, como punto previo, solicito en virtud que las condiciones por la cual se le impuso la privativa variaron, le sea impuesto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal tercero ejuesdem; de declarar con lugar esta solicitud mi representando está dispuesto admitir los hechos, toda vez que la pena posible aplicar no excede de cinco años de conformidad 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que solicito de declarar con lugar mi petición se le imponga de manera inmediata la condena correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de lo contrario solicito el pase Al Juicio Oral Y Público. Es todo”. Acto seguido este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones “Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observa en relación a la solicitud de sobreseimiento de la defensa en virtud que en relación del delito de Lesiones Menos Graves no consta Reconocimiento Médico Legal, en el cual se determine desde el punto de vista Médico Legal el tipo de las Lesiones, para así encuadrarla dentro de un tipo penal, es por lo que este Tribunal no estando demostrado el cuerpo del delito declara CON LUGAR el sobreseimiento de las Lesiones Menos Graves, de conformidad con el articulo 318 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede ser atribuido al acusado; así las cosas, este Tribunal procede admitir parcialmente la acusación presentada en contra del Ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, plenamente identificado, solo con respecto a los delitos de INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, por cuanto la misma cumple con los parámetros 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas documentales como testimoniales ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 330 numeral 9 Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes. Acto continuo la ciudadana Juez informó al acusado de la Admisión total del Escrito Acusatorio y en consecuencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, acto seguido y se le concede la palabra al acusado OSWALDO JOSE MARIN, quien dice ser venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/08/81, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de población de la Horqueta Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 24.119.521, hijo de ALEXIS SANCHEZ y SANTA MARIN, manifestando el acusado libre de apremio y coacción lo siguiente: “ Yo, admito los hechos por lo que el Ministerio Publico me acusa y solicito la imposición inmediata de la condena. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Admitidos los hechos por parte del acusado de autos de conformidad 376 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37 Código Penal, procede a imponer de manera inmediata la sentencia condenatoria correspondiente en relación con los atenuantes señalados en el artículo 74 del Código Penal numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que como estamos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, como son los delitos INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, siendo el delito de mayor entidad INTIMIDACION PÚBLICO, el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, cuto término medio es de cuatreo (04) años y seis (06) meses de prisión , procediendo a rebajar la mitad de la pena aplicable, considerando que la pena no excede de 8 años, considerando el bien jurídico afectado, quedando esta pena en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÖN, pena a la cual de conformidad con el artículo 88 del Código Penal hay que aumentarle la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION, siendo la pena de la Resistencia a la Autoridad de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÖN, considerando que es un delito que no implica violencia contra las personas y el acusado es menor de 21 años, de conformidad con el 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, se lleva a su límite inferior que es de UN (01) mes y se hace la rebaja a la mitad señalado en el artículo 88 ejusdem, quedando en QUINCE (15) DÏAS DE PRISIÖN, a los cuales hay que sumarle la mitad de la pena aplicable por el delito de DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION, tipo penal que establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÖN; considerando que es un delito que no implica violencia contra las personas y que el acusado es menor de 21 años, de conformidad con el 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, se lleva a su límite inferior que es de TRES (03) AÑOS y se hace la rebaja a la mitad señalado en el artículo 88 ejusdem, quedando la pena en relación a este delito en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÖN, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal. Así se decide.

Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden al imputado y un arma de fuego tipo chopo. Acta entrevista al ciudadano Rubén Silva, quien presenció los hechos, donde el imputado dispara en contra del modulo, se resiste a la autoridad, resultando herido y que momentos antes detentaba un arma de fuego tipo chopo. Registro cadena custodia de evidencia física, donde consta el arma de fuego tipo chopo incautado y piezas de vestir. Reconocimiento legal al arma de fuego tipo chopo.


De los hecho se desprende que la conducta desplegada por el acusado OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.119.521, encuadra en la comisión de los delitos INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, siendo aprehendido por los funcionarios policiales a poco de cometer el hecho, por lo que su conducta en relación estos hechos encuadra en esos tipos penales. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por el acusado OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.119.521, por los delitos de INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, se procede a imponer de manera inmediata la condena, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal, señalando que estamos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, como son los delitos INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, siendo el delito de mayor entidad INTIMIDACION PÚBLICO, el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, cuto término medio es de cuatreo (04) años y seis (06) meses de prisión , procediendo a rebajar la mitad de la pena aplicable, considerando que la pena no excede de 8 años, considerando el bien jurídico afectado, quedando esta pena en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÖN, pena a la cual de conformidad con el artículo 88 del Código Penal hay que aumentarle la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION, siendo la pena de la Resistencia a la Autoridad de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÖN, considerando que es un delito que no implica violencia contra las personas y el acusado es menor de 21 años, de conformidad con el 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, se lleva a su límite inferior que es de UN (01) mes y se hace la rebaja a la mitad señalado en el artículo 88 ejusdem, quedando en QUINCE (15) DÏAS DE PRISIÖN, a los cuales hay que sumarle la mitad de la pena aplicable por el delito de DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION, tipo penal que establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÖN; considerando que es un delito que no implica violencia contra las personas y que el acusado es menor de 21 años, de conformidad con el 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, se lleva a su límite inferior que es de TRES (03) AÑOS y se hace la rebaja a la mitad señalado en el artículo 88 ejusdem, quedando la pena en relación a este delito en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÖN, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal y como quiera que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión como punto previo se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por el Defensa Pública a favor del ciudadano Oswaldo José Marín, imponiendo una medida cautelar sustitutita de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así se decide.

Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la pena a cumplir no excede de cinco años de prisión, de conformidad con le artículo 367 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra del acusado OSWALDO JOSE MARIN, plenamente identificado, solo con respecto a los delitos de INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, por cuanto la misma cumple con los parámetros 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sobresee el asunto en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por cuanto no consta el examen médico legal, y no se demostró el cuerpo del delito, todo de conformidad con le artículo 318 numeral 1° ejusdem. Se admite las pruebas documentales como testimoniales ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 330 numeral 9 Código Orgánico Procesal Penal por considerarla útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado OSWALDO JOSE MARIN, plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación al director del reten dándole la libertad al acusado desde la sala de este Tribunal de conformidad con el 367 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ El SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA