REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000274
ASUNTO : YP01-P-2009-000274

RESOLUCION No.61.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSAD0: ROBERTO CARLOS YANCEL, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.782.521, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 29/12/1976, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en vía los Castillos, en frente de una Tasca Maida, en Casacoima, hijo de Cecilia Cancel y German Bello ambos vivos.
FISCAL: Abg. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. Clarense Russian Defensor Públicó adscrito a la unidad de defensa de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante genérica de ejecutarlo de noche, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal.
Victima: YULIMAR MARIA CORREA RATTIA.






I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

En el presente asunto figura como acusada el ciudadano: ROBERTO CARLOS YANCEL, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.782.521, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 29/12/1976, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en vía los Castillos, en frente de una Tasca Maida, en Casacoima, hijo de Cecilia Cancel y German Bello ambos vivos.



-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 03 de abril del presente año, siendo las 12:00 horas de la madrugada, donde el funcionario adscrito a la Policía del Estado Dist. Brito Daniel, ubicada en Brisas del Triunfo, cuando se presentaron dos damas, quienes dijeron llamarse YULIMAR MARIA CORREIRA y YOLESKA RODRÏGUEZ, quienes manifestaron que hace escasos cinco minutos habían sido interceptadas por tres sujetos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego y le robaron un teléfono celular, indicando que ellas pudieron reconocer a uno de los autores, quien es conocido en el sector como CASRLOS EL LLORON, señalando las características físicas de los referidos ciudadanos, por lo que rápidamente se conformo una comisión realizando un patrullaje en el sector el Triunfo, específicamente en el sector ubicado detrás de TV COIMA, C.A, en la calle Los sueños, lugar donde se pudo avistar a varios ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, por los transfunde la de las casas de la zona, generando la persecución de los mismos, logrando dar alcance a uno de ellos, quien era de piel morena, bajito, de contextura delgada, de aproximadamente 30 años de edad, vestido con bermuda de jean de color azul y sandalias de cuero marrón y sin camisa quedando identificado como Roberto Carlos Cancel, conocido en el sector como “CARLOS EL LLORON”, a quien se le realizo la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado, quedando aprehendido preventivamente de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien andaba en compañía de sus amigos, apodados como “EL MELENA” y “EL BARBERO”, indicando donde vivían, trasladándose la comisión policial a los referidos lugares donde conversaron con los padres de los referidos ciudadanos, manifestando que no tenían nada que ver con el asunto, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas como lo fueron las testimoniales de las ciudadanas YULIMAR MARIA CORREA RATTIA, victima quien señalo de manera contundente al acusado como el autor del robo, la testigo YRIS YOLESKA RODRIGUEZ, testigo presencial del robo, quien sin lugar a dudas señaló al acusado en sala como el autor del robo en compañía de otros sujetos que se dieron a la fuga. Asimismo con la declaración del funcionario BRITO DANIEL, quien ratifico en toda y cada una de sus partes el acta policial donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado. De tal forma que el proceso se llevó a cabo bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con la confesión calificada sin apremio y coacción rendida por el acusado en presencia de su defensor, quien en sala admitió ser el responsable del robo. El mismo manifestó que no había admitido el hecho antes, pero que confiesa ser el autor del hecho y esta arrepentido del mismo.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante genérica de ejecutarlo de noche, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: ROBERTO CARLOS YANCEL, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y ratifico su solicitud de sentencia condenatoria y expresa que cofeso como se encuentra el acusado quien durante el debate manifestó ser el autor del robo, en consecuencia lo procedente es dictar sentencia condenatoria.

.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa que el acusado luego de haber manifestado en sala ser el responsable del hecho que se le imponga la pena en su termino inferior ya que su defendido ha mantenido buena conducta.



iii.) DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante genérica de ejecutarlo de noche, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: ROBERTO CARLOS YANCEL, por la comisión del referido delito.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROBERTO CARLOS YANCEL todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: ROBERTO CARLOS YANCEL, este Juzgador observa que el delito de ROBERTO CARLOS YANCEL, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de 13 años y 06 meses de prisión, ahora bien, ciertamente en el caso de autos fue admitida las agravantes del artículo 77 numeral 12 del Código Penal, sin embargo este juzgador valora conforme al articulo 74 numeral 4, ejusdem, el buen comportamiento que ha mantenido el penado en el reten, asimismo su valentía de confesar ser el responsable. En consecuencia se baja al termino inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que ha de cumplir el acusado. Asimismo quedan condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ROBERTO CARLOS YANCEL, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante genérica de ejecutarlo de noche, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Queda detenido a la orden de Ejecución. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: La pena la cumple el 03-03-2019. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALEXIS DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA