REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000522
ASUNTO : YP01-P-2009-000522


SENTENCIA DEFINITIVA No. 60.-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
JUEZ ESCABINO: CARLOS JOSE RAMONYS GARCIA
JUEZ ESCABINO: JOSE DIMAS PINEDA
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita y DR. ELJURYS AREVALO JHOAN ALFREDO, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.
VICTIMA: SUGEIVY MICHAELL RUIZ LEON, (OCCISA, NIÑA).
ACUSADO: LUIS CARLOS CHAURANT LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nacio en fecha 09/09/1990, de 19 años de edad, hijo de Argelia Calixta León (v) y Ubencio Chaurant (v), grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 21.083.134.
DEFENSA PÙBLICA: DR. CLARENSE RUSSIAN, defensor Público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: LUIS CARLOS CHAURANT LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09/09/1990, de 19 años de edad, hijo de Argelia Calixta León (v) y Ubencio Chaurant (v), grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 21.083.134.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de junio de 2009, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de al ciudadano: LUIS CARLOS CHAURANT LEON, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, objeto del presente juicio oral y reservado.
En esa fecha el coacusado HENRY JESUS QUIJADA, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, y fue sentenciado a cumplir la pena de 23 años y 06 meses de prisión, por ser autor de los delitos antes referido y se ordenó el pase a juicio respecto al ciudadano: LUIS CARLOS CHAURANT LEON.
En fecha 02 de febrero de 2011, quedó constituido el Tribunal mixto integrado por ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, como juez presidente y por los ciudadanos JUEZ ESCABINO: CARLOS JOSE RAMONYS GARCIA y JUEZ ESCABINO: JOSE DIMAS PINEDA, quienes presenciaron todas y cada una de las pruebas evacuadas.
En fecha 12 de abril de 2011, de ordenó la Apertura del Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…los hoy imputados LUIS CARLOS CHARAN LEON y HENRY JESUS QUIJADA…de manera intencional y violenta, valiéndose de la cercanía existente y el permanente contacto que tenían con la niña SUGEIVYS MICHELL RUIZ LEON, de 09 años de edad, debido a que el primero de los señalados tienen vinculo parental con la misma, y el segundo es amistad recurrente del primero; asi como la especial vulnerabilidad de la niña, debido a su condición de minoridad por la que tuvo imposibilidad de oponer eficaz resistencia; abusaron sexualmente de la infante antes señalada, momentos en que los mismos entraron a la habitación donde esta descansaba sola e indefensa, y en que violentamente le tomaron por la fuerza y le penetraron con su miembro viril por vía vaginal, situación esta que fue repetida, y que le ocasionó a la menor según se desprende del peritaje forense respectivo, signos de traumatismo vaginal, y desgarros de significativa proporcionalidad…no conforme con lo brutal del ataque llevado a cabo contra la menor, los imputados antes señalados, sin ningun sentimiento de estima o consideración hacia la condición humana, procedieron a quitarle la vida a la infante……”

En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso los hechos así:

“…el día veintiuno (21) de Junio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano LEON NATERA HUMBERTO MATIAS, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, e informa que en la vivienda ubicada en el Barrio Nuevo de Los Cocos, avenida principal, casa sin número, cerca de Mercal, se encuentra el cuerpo sin vida de la niña de nueve (09) años de edad, que respondía al nombre de SUGEIVY, por lo que los funcionarios se trasladan al precitado lugar en compañía del médico Forense, Dr. Carlos Osorio, a realizar las respectivas investigaciones y al levantamiento del cadáver, al llegar al lugar son atendidos por el ciudadano LEON NATERA HUMBERTO MATIAS, quien les permite el acceso a la vivienda y manifestó ser el abuelo paterno de la infante fallecida, mostrando el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, realizando los funcionarios las respectivas investigaciones, quedando identificada la niña como SUGEIVYS MICHAEL RUIZ LEON, venezolana, natural de Barquisimeto, de nueve (09) años de edad, nacida el 04-06-2000, no había cedulado, hija de Sugeidys León quien reside en Barquisimeto y Deyvis Ruíz, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín La Pica; al indagar los funcionarios en relación a las personas que residen en la vivienda informo el abuelo que ella estaba sola en esa casa con su primo de nombre Luís, quien fue la persona, que encontró a la niña sin signos vitales. De igual manera se ubicaron los datos de la abuela materna quedando identificada como ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-10-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Las Barracas del barrio Nuevo de Los Cocos, casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.463, quien en el momento se encontraba sedada sin embargo informo a las funcionarios actuantes, que ella no dormía en esa casa sino en la otra dirección antes descrita por cuanto allá tiene unos animales. De las investigaciones realizadas se deja constancia que no existe ningún tipo de violencia en la estructura de la casa para penetrar la misma. Se realizo el levantamiento del cadáver trasladándose a la morgue del Hospital Luíz Razzetti de esta ciudad. Del protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 15.3030, de fecha 22/06/2009, se desprende lo siguiente: Cadáver de una escolar en la primera década, de talla 1,290 mts. De raza mezclada, bien constituida de habito asténico, buen estado de nutrición y preservación, rigidez generalizada, livideces dorsales, cabello largo, color negro, liso de distribución femenina, pupilas dilatadas simétricas, escleróticas blancas, no hay señales particulares, uñas sin sustancia extrañas. Orificios naturales permeables. Surco de ahorcadura suprehioideo, pulmones hiperinflados, traumatismo craneoencefálico, hemorragia cerebral, petequias y hematomas en brazos derechos e izquierdo, área genital labios menores desgarrados a las 5, paredes genitales con desgarro. Desgarro Perineal. Resto de órganos y sistemas sin lesiones. Conclusiones: Se trata de una niña fallecida sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre traumatismo craneoencefalico. Hemorragia Cerebral, asfixia mecánica por ahorcadura y signos de lesión genital (desgarros vulvas perineal, a lo que se le imputa la causa de muerte. Encontrándose presente en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el ciudadano LUIS CARLOS CHAURANT LEON, quien es venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa donde se suscitaron los hechos y al ser entrevista en relación a los hechos por ser la persona que estaba durmiendo en esa casa el día en que la niña SUGEIVY, fue violada y asesinada, se mostró incoherente en sus expresiones, manifestando que un joven de nombre Henry era el culpable de los sucedido, por lo que quedo detenido, se le leyeron sus derechos y se continuo con la investigación. Cursan a la presente causa, fijaciones fotográficas, de la forma como fue ubicada la niña SUGEIVY MICHELL RUIZ LEON. Continuando con la investigación los funcionarios se trasladan a la búsqueda de la persona señalada por el ciudadano Luís Chaurant, como Henry, en la población de Casacoima, y una vez en el lugar se identifican como funcionarios, quedando identificados como HENRY JESUS QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-04-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Sierra Imataca, Municipio Casacoima cerca del módulo de enfermería, titular de la cédula de identidad Nro. 23.606.102, quedando detenido. Siendo presentados ante el tribunal de Control, dándosele cumplimiento a las formalidades de ley. Señala la Fiscal del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS CARLOS CHAURANT LEON y HENRY JESUS QUIJADA, ciudadano JOSE CAYETANO MARTINEZ, encuadra dentro de los tipos penales de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, considerando esta juzgadora que la calificación realizada a los hechos por la ciudadana Fiscal, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy imputados, ya que como se desprende de las actas de investigación que hasta ahora cursan y de la misma declaración de los imputados, la niña se encontraba durmiendo y los únicos que se encontraban en la vivienda eran estos dos ciudadanos, el señor Luís Chaurant, el primo de la occisa, estaba allí en la vivienda y fue dejado en la misma por la abuela paterna, en compañía de él y este ciudadano Luís, le dejo la puerta abierta al ciudadano Henry Jesús Quijada, quien entró borracho a la casa, violando ambos, a la niña y ocasionando la muerte de la misma. Así considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos LUIS CHAURANT LEON Y HENRY JESUS QUIJADA.…”.

La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“…la niña quien se había trasladado de Barquisimeto para ser cuidada por sus abuelos, buscando una mejor vida, una educación como corresponde, lo que encontró acá fue un abuso sexual y la muerte, ha concluido el Ministerio Publico que la responsabilidad Penal recae sobre los ciudadano Henry Quijada quien en su oportunidad admitió los hechos y el ciudadano Luís Chaurant, se ha demostrado que la señora Argelia León tenia dos casa en una tenia un establecimiento de venta de Comida, llamado Mercal, y otra donde tenia una cría de aves, siendo las 5:00 de la tarde sale de la residencia a la otra casa donde tenia la cría de animales, esta señora no volvió esa noche dejando primera vez sola a la niña, manifiesta que las únicas personas que quedaron en esa vivienda fueron Luís Chaurant y la niña hoy occisa, manifestando el acusado que el al llegar a su casa y vio a la niña y luego no la vio mas, manifestó además que se había sentado en frente de su casa, siendo desmentido por los testigos escuchados en esta sala quienes dijeron ser sus vecinos y no lo vieron esa noche frente a su casa, es por lo que se considera que este ciudadano abuso de la niña, que desvistió a la niña para abusar de ella y inconsecuencia la ultimo, ciertamente Henry Quijada le había pedido permiso a Luís para quedarse en su casa, por lo que este le dejo la puerta abierta, que el ciudadano Henry estaba ebrio esa noche, siendo que su madre en esta sala manifestó que Henry no acostumbraba a tomar, por lo que esa noche el señor Henry Quijada bajo los efectos de alcohol avanzados, no pudo abusar de esta niña, pero fue tal su estado que admitió unos hechos sin recordar lo que realmente sucedió, mientras que el señor Luís se encontraba sobrio, en su casa, que no salio ese día, donde no pudo determinar aquí que el señor Henry Quijada había estado, se había quedado en esa casa, aunque dijo que vio una botella de ron y una guitarra, de la inspección técnica realizada al sitio, no se encontró ninguna de estos objetos, al llegar la señora Argelia León, pregunta por la niña y Luís manifestó que estaba dormida, luego esta se puso a hacer el desayuno y mando a levantar la niña y fue cuando Luís llamo a su mama y se dieron cuenta, que la niña no respondía al llamado, le tomaron del brazo y fue cuando se dieron cuenta que estaba sin vida, luego siendo las 6:28 de la mañana según lo extraído de su teléfono celular, había un video de masturbación, de la inspección del sitio se determino que se colecto prendas de vestir pertenecientes a Luís Chaurant, lo que evidencia que este ciudadano fue quien abuso de esta niña, se evidencio del hisopo que tenia la muestra de la sangre, se determina de la experticia practicada a las prendas de la niña que la mancha se produjo de adentro hacia fuera lo que quiere decir que a esta niña le quitaron la prenda de vestir y luego se la colocaron, así las evidencia que fueron objeto de experticia que fueron leídas como prueba documental en este acto, podemos entonces presumir que Henry Quijada podía desvestir y vestir a esta niña, tomando encuentra el estado de ebriedad, que puede concluir el Ministerio Publico, que Luís Chaurant abuso sexualmente de esta niña y luego le quito la vida, Henry estuvo en esa casa y quizás ya la joven estaba fallecida porque Luís estuvo horas solo con esa niña, por lo que el Ministerio Publico ratifica la solicitud de sentencia condenatoria en contra de este ciudadano al considerarlo responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de la niña SUGEIVY MICHAELL RUIZ LEON….”.

Seguidamente la Defensa, presentó sus conclusiones:
“…Corresponde a la defensa publica dar cumplimiento a los establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, es sorprendente escuchar que se hayan colectado tantas evidencias en el sitio del suceso, desde el punto de vista científico no se haya individualizado a la persona que cometió este hecho delictivo, no se hizo análisis comparativo, tomando muestras seminal y de sangre a mi defendido, para no tener dudas de la participación de una persona que a admitido su responsabilidad penal, se trata del ciudadano Henry Quijada, el que comete un hecho huye del lugar, eso hizo este ciudadano, se escucho en esta sala de parte de la ciudadana Argelia León que mi defendido ayudaba a la niña en su tareas escolares, que motivo podía tener mi defendido para cometer un hecho como este, en el transcurrir del debate se escucho el testimonio del Medico Forense Carlos Osorio, quien hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, donde no se recolecto apéndices pilosos, examen este que podía individualizar la responsabilidad penal, el único responsable de la muerte de esta niña no es mas que Henry Quijada, nadie por mas amigo que sea se va a sacrificar por otro, como refirió la Fiscal, no podemos vincular a una persona solo por estar presente en el lugar, solicito se declare sin lugar la petición fiscal y en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presunción de inocencia no ha variado…”.
Acto seguido tanto el Ministerio Publico como a la defensa se les dio el derecho a replica.
La victima ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, quien manifestó que no tenía nada que decir que ya lo había dicho todo en su declaración.
Por ultimo se le otorga el derecho de palabra al acusado quien manifiesta:
“…anteriormente antes de esta audiencia la Fiscal ha dicho cosa que son mentiras, en eso no estaba yo allí, no se nada y ella menos tampoco, para que diga cosas que no son, ella habla de que Henry y mi persona estaban allí, el me pidió para quedarse pero no le deje la puerta abierta, esa puerta tiene un problema para cerrarla, me fui a dormir y me pare en la mañana, la niña la consiguió mi madre, anteriormente a eso yo había hecho el video, yo saque los cables y las cosas para montar el aire, fui a buscar al señor y regrese, mi mama me dice que va a parar a la niña para que la ayudara a hacer oficios, ella se dio cuenta de la niña que estaba muerta, entonces fui a buscar a mi tío, cuando regreso mi mama dice que había conseguido una sabana llena de sangre, e sorprendí porque pensé que había muerto naturalmente, luego fuimos a poner la denuncia, en PTJ fue que yo caí en cuenta que había sido Henry, el PTJ me pregunto y dije que fue Henry y lo tenían allí con una capucha, yo soy inocente de todo esto, mas bien las cosas del aire era para la niña, no era mi prima era mi sobrina, en la PTJ me dijeron que me iban a sembrar, yo procedí a poner la denuncia porque es mi familia no sabia que le había hecho eso, Henry dijo que el fue que cometió todo eso, s yo hubiese hecho eso, yo lo hubiese dicho, soy una persona del barrio, que trabaja estudia y hace deportes, soy inocente 100 por ciento de lo que me acusan, la franelilla amarilla estaba en la lavadora, me dijo el PTJ que me iba a sembrar, me pregunto si esa franelilla era mía…”

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el día 21 de Junio de 2009, el ciudadano: LEON NATERA HUMBERTO MATIAS, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Delta Amacuro, acompañado del hoy acusado: LUIS CARLOS CHAURANT LEON, e informó que en la vivienda ubicada en el Barrio Nuevo de Los Cocos, avenida principal, casa sin número, donde funciona un Mercal, se encontraba el cuerpo sin vida de la niña SUGEIVY MICHEL RUIZ LEON, venezolana, natural de Barquisimeto, de nueve (09) años de edad, nacida el 04-06-2000, no había cedulado, hija de Sugeidys León quien reside en Barquisimeto y Deyvis Ruíz; sin vida.
Lugar donde se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía del médico Forense, Dr. Carlos Osorio, a realizar las respectivas investigaciones y al levantamiento del cadáver, al cual le practicaron el respectivo protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 15.3030, de fecha 22/06/2009, donde se desprende que se trata de un cadáver de una escolar en la primera década, de talla 1,290 mts, de raza mestiza, bien constituida de habito asténico, buen estado de nutrición y preservación, rigidez generalizada, livideces dorsales, cabello largo, color negro, liso de distribución femenina, pupilas dilatadas simétricas, escleróticas blancas, no hay señales particulares, uñas sin sustancia extrañas. Orificios naturales permeables. Surco de ahorcadura suprahioideo, pulmones hiperinflados, traumatismo craneoencefálico, hemorragia cerebral, petequias y hematomas en brazos derechos e izquierdo, área genital labios menores desgarrados a las 5, paredes genitales con desgarro. Desgarro Perineal. Resto de órganos y sistemas sin lesiones. Conclusiones: Se trata de una niña fallecida sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre traumatismo craneoencefalico. Hemorragia Cerebral, asfixia mecánica por ahorcadura y signos de lesión genital (desgarros vulvas perineal), a lo que se le imputa la causa de muerte.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por la Dra. Marlene López de Castro, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valor otorgado por cuanto dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

Continuando con la investigación los funcionarios se trasladan a la búsqueda de la persona señalada por el ciudadano Luís Chaurant, como Henry, en la población de Casacoima, y una vez en el lugar se identifican como funcionarios, quedando identificados como HENRY JESUS QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-04-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Sierra Imataca, Municipio Casacoima cerca del módulo de enfermería, titular de la cédula de identidad Nro. 23.606.102, quedando detenido. Siendo presentados ante el tribunal de Control, dándosele cumplimiento a las formalidades de ley. Quien en la audiencia preliminar admitió los hechos y fue debidamente condenado.
En sala rindió declaración el Dr. CARLOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expresó que se trasladó en comisión a la vivienda donde observó la posición en que quedó el cadáver de la niña, en una cama ubicada en una de las habitaciones con apariencia descuidada, expresó que examinó el cadáver macroscopicamente determinó que la misma presentó evidentes signos de abuso sexual y marcas de estrangulamiento.
Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio al testimonio del medico forense, quien con 20 años de trayectoria y experiencia, narró en sala sin titubeo alguno, explicó detalladamente el examen que practicó al cadáver de la niña. Su dicho se corresponde plenamente con el resultado del protocolo de autopsia antes valorado. Asimismo se corresponde con lo descrito por el funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien también se hizo presente en el lugar del hecho y realizó el contenido fotográfico del sitio del suceso y del estado en que fue hallada la niña. Allí se aprecia sin lugar a dudas, la rigidez cadavérica y el aspecto externo y el desgarro vaginal que sufrió la niña.
Asimismo expresó en sala que se dirigió al Municipio Casacoima y participo en la captura del ciudadano HENRY JESUS QUIJADA.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario MIGUEL DIAZ, por ser conteste con el dictamen forense practicado a la victima, asimismo por corresponder la captura del acusado HENRY JESUS QUIJADA, quien admitió los hechos ante el Tribunal Segundo de Control.
La victima SUGEIVY MICHEL RUIZ LEON, residía conjuntamente con el hoy acusado: LUIS CARLOS CHAURANT LEON, tal situación quedó demostrada con la declaración de la ciudadana: ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, madre del acusado: LUIS CARLOS CHAURANT LEON, quien compareció por ante esta sala y entre otras cosas expresó que tenía dos casa y esa noche no durmió en la casa de los Cocos, donde tiene un Mercal, ya que se fue como a las cinco de la tarde y su nieta SUGEIVY MICHEL RUIZ LEON, se quedó con LUIS, y ella llegó en la mañana y vio a LUIS viendo TV y le preguntó, por la niña, quien acostumbraba a levantarse temprano y éste le dijo que aun no se había levantado. Que LUIS fue a despertarla y le avisó que la niña estaba muerta. Que LUIS se fue a buscar a su tio y luego fueron a la policía. Que Luis le manifestó que eso lo hizo Henry, quien le había pedido permiso para quedarse esa noche en la casa. Que esa vivienda tiene cuatro cuartos, y la niña fue hallada en el último cuarto donde dormía sola y Luís dormía en el cuarto de al lado.
Este Tribunal al testimonio rendido por esta ciudadana le atribuye pleno valor probatorio de que en su residencia ubicada en el sector los cocos donde funcionaba un mercal al llegar en horas de la mañana del 21 de junio de 2009, halló el cuerpo sin vida de su nieta SUGEIVY MICHEL RUIZ LEON, con signos de abuso sexual. Asimismo es prueba de que el acusado: LUIS CARLOS CHAURANT LEON, era el tío de la niña con quien vivía sola y estaba bajo su cuidado. Que este ciudadano acompañó a su tío a poner en conocimiento a la autoridad policial del hecho ocurrido.
Lo expresado por esta ciudadana se corresponde con el testimonio rendido por el ciudadano: LEON NAERA HUBERTO MATIAS, tío del acusado, quien expreso que su sobrino llegó como a las seis de la mañana corriendo y no podía hablar y le dijo “…mi tio mi tio la negra esta muerta !!!!...”. Que al llegar a la casa de su hermana ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, la cual queda como a 800 metros aproximadamente y se recorre en 10 o 15 minutos, vio que la niña estaba muerta. Que su sobrino lo acompañó a poner la denuncia, ya que fue la primera persona que la vio muerta. Que el quería mucho a la niña ya que es su nieta, y el papá de la niña es hijo de su hermana.
Este Tribunal estima la declaración rendida por este ciudadano y le otorga el merito de probar que se trasladó al lugar del hecho y presenció a la niña postrada en la cama sin vida y con signos de abuso sexual. Que su nieta estaba bajo el cuidado de su sobrino LUIS CARLOS CHAURANT LEON, quien fue la primera persona que observó a la niña muerta, y lo acompaño a poner la denuncia.
Valor otorgado por cuanto se corresponde plenamente con lo dicho por su hermana ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, quien afirmó que al llegar a la casa le dijo a LUIS que fuera a ver que pasó con la niña que no se había levantado y este le informó que estaba muerta. Que eso lo hizo Henry.
Este testigo afirmó que no conocía a Henry pero que una vez en el reten de guasina este sujeto le narró los hechos y le confesó haber matado a la niña.
En sala comparecieron las jóvenes MARIANNELIS DEL JESUS ROJAS DIAZ de 15 años de edad, y ROJAS DIAZ MARIANA DEL VALLE, de 16 años de edad, quienes afirmaron ser amigas del acusado y conocer a HENRY JESUS QUIJADA, afirmaron estar presentes en el lugar la noche antes de ocurrir el hecho.
La primera expreso que no sabe nada de la muerte de la niña, que ese día estuvo afuera en la calle y se metió a su casa como a las nueve de la noche con HENRY, quien se llevaba bien con toda la familia de LUIS, y mas con su hermana quien le decía primo. La testigo refiere que LUIS, es una persona tranquila, que no toma licor, que nunca se ha pasado con ella. Que la niña nunca le comentó algo malo de LUIS.
Este juzgador aprecia la declaración rendida por la adolescente ya que la misma hace prueba que el ciudadano HENRY JESUS QUIJADA, estuvo presente en la vivienda del ciudadano: LUIS CARLOS CHAURANT LEON, el día en que ocurrieron los hechos, testimonio que se corresponde por lo admitido por el propio sentenciado, quien admitió los hechos.
Su testimonio se corresponde plenamente con lo dicho por su hermana ROJAS DIAZ MARIANA DEL VALLE, quien expreso que su hermana y ella estaban sentadas al frente y LUIS pasó y no cruzó palabras y HENRY, a quien conocía poco estaba tomando alcohol y jugando con ellas. Que la casa de LUIS queda al frente como a diez metros. Que se metieron a las nueve de la noche. Que esa noche vio a la niña como a las ocho, salio y se metió. Que no vio a LUIS en el rezo. Que la hermana de LUIS tenía mas trato con HENRY y a este si lo había visto jugando con la niña y le decía primita. Igual que su hermana refiere que LUIS, es una persona tranquila, que nunca lo vio en nada pasado con la niña.
Al concatenar ambas declaraciones este Tribunal observa que las mismas se corresponden, y dan plena prueba de que el ciudadano HENRY JESUS QUIJADA, estuvo la noche en que ocurrieron los hechos en el sector los cocos, y mantenía relación de amistad con la familia de la niña SUGEIVY MICHEL RUIZ LEON, a quien le decía según esta testigo primita, lo que se concatena con lo dicho por su hermana que afirmó que le decía a la mama de la niña prima. Así las cosas, se evidencia plena correspondencia en ambas declaraciones. Tanto, en lo referencia a la muerte de la niña, en cuanto a la permanencia del ciudadano HENRY JESUS QUIJADA, el día y lugar en que ocurrieron los hechos, como en su relación e interés por la niña. Asimismo en cuanto a la personalidad del acusado LUIS CARLOS CHAURANT LEON.
Tales testimonios de igual manera se corresponden con la declaración rendida por el ciudadano: HERNAN JAVIER FIGUEROA DELLAN, de 19 años de edad, quien afirmó que estuvo con su novia MARIANNELIS DEL JESUS ROJAS DIAZ y ROJAS DIAZ MARIANA DEL VALLE, al frente de la casa de LUIS, que el chamo refiriéndose a HENRY, a quien era primera vez que lo veía, le preguntó por LUIS, como a las siete de la noche con un cuatro ofreciendo tragos y el que no tomara, entonces él se molestaba. Que no vio a HENRY en el velorio, que lo vio fue venir del velorio.
Tal declaración por ser correspondiente con lo dicho por ambas jóvenes hace plena prueba de que el ciudadano HENRY JESUS QUIJADA, estaba tomando licor, y se presentó la noche en que muere la niña al frente de la casa de LUIS, ubicada en el barrio los cocos. De igual forma da referencia de que el ciudadano LUIS CARLOS CHAURANT LEON, no tomaba licor ni fumaba.
La ciudadana ROJAS GREGORIA DEL VALLE, de 33 años de edad, afirmó que no sabe nada en relación a los hechos. Que le comentaron que HENRY fue el que violó a la niña. Que esa noche HENRY, quien es hijastro de su papá, estuvo en el último rezo de su papá.
Este juzgador aun cuando la testigo afirma no saber nada en relación a los hechos, este tribunal atribuye valor probatorio a su declaración por cuanto da prueba de que el ciudadano HENRY JESUS QUIJADA, si estuvo esa noche en este Municipio Tucupita, asistiendo al rezo de la última noche de la muerte del padre de ROJAS GREGORIA DEL VALLE. Afirmación que se corresponde con lo expresado por el joven HERNAN JAVIER FIGUEROA DELLAN, quien a pesar de no verlo en el velorio afirmó que si lo vio cuando venía de ese acto religioso.
La ciudadana: YAJAIRA MARIA QUIJADA MARQUEZ, madre del condenado HENRY JESUS QUIJADA, de 39 años de edad, afirmó que no sabía nada en relación a los hechos, que su hijo tenía nueve días fuera de su casa y no sabía donde estaba. Que el día en que murió la niña su hijo tomó licor. Que su hijo y LUIS eran amigos, ya que éste era su vecino desde hace 10 años. Que LUIS tenía su novia. Que acompaño a la comisión policial que detuvo a su hijo en Sierra Imataca.
Este tribunal estima la declaración rendida por esta ciudadana dado que hace prueba de que su hijo HENRY QUIJADA, el día que cometió el hecho huyó hacia el Municipio Casacoima sector Sierra Imataca, donde fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas. Igualmente se hace acreedora del merito de probar que su hijo y LUIS eran amigos.
Su deposición se corresponde con la actuación policial al mando del funcionario Miguel Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, que aprehendió al hoy sentenciado.
De igual forma se corresponde con lo expresado por los ciudadanos HERNAN JAVIER FIGUEROA DELLAN, MARIANNELIS DEL JESUS ROJAS DIAZ y ROJAS DIAZ MARIANA DEL VALLE, de que HENRY y LUIS, eran amigos; y el día de los hechos HENRY estaba fuera de su casa, encontrándose específicamente en el sector los Cocos.
Por ultimo tenemos la declaración de ciudadano HENRY JESUS QUIJADA, quien admitió los hechos y fue debidamente condenado. Este ciudadano a pesar de ser coacusado y sentenciado, respecto al caso que hoy nos ocupa, rinde declaración como testigo por perder interés procesal respecto al asunto seguido al ciudadano LUIS CARLOS CHAURANT, ya que fue condenado y su asunto terminó respecto al juicio oral y público, encontrándose su asunto por ante el Juzgado de Ejecución, de donde fue debidamente trasladado a los fines de deponer ante esta sala.
Este ciudadano entre otras cosas expuso que asumió los hechos, porque fue el que mató y violó a la niña, que estuvo poseído por el diablo. Que no estaba en su juicio que reaccionó como a las dos horas. Que ese día llegó como a las siete de la noche y estaba tomando licor al frente de la casa de LUIS y tomó toda la noche, y se tomó tres botellas, porque había ido a un velorio. Que le dijo por un mensaje a LUIS para quedarse en su casa, ya que en anteriores oportunidades se había quedado ahí. Que llegó a la casa de LUIS y el TV estaba prendido y había un video de Marco Antonio Solís, y LUIS estaba durmiendo, y logró abrir la puerta entro y se puso a ver un video en DVD. Que lo detienen en Casacoima., sector Sierra Imataca.
Este ciudadano, a pesar de evadir preguntas y responder ciertas incoherencias; narró que efectivamente fue la persona que dio muerte a la niña SUGEIVY MICHEL RUIZ LEON, y cínicamente miente cuando dice que no recuerda haber visto a la niña, ya que quedó probado que el ciudadano HENRY JESUS QUIJADA, si mantenía relación de amistad con la familia de la niña SUGEIVY MICHEL RUIZ LEON, a quien le decía primita.
Asi las cosas, este Tribunal estima la declaración de este ciudadano por cuanto a pesar de sus contradicciones al concatenarla con el acervo probatorio se concluye que el ciudadano HENRY JESUS QUIJADA, tal como lo admitió fue la persona que abuso sexualmente de la niña y le dio muerte.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí decidimos que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: LUIS CARLOS CHAURANT, como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano LUIS CARLOS CHAURANT. Y ASI SE DECLARA.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: LUIS CARLOS CHAURANT LEON, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de estos juzgadores ya que existe contradicción y falta de prueba en lo afirmado en las actas policiales donde insertas al folio 37 del expediente donde el funcionario MIGUEL DIAZ, expreso que detienen al hoy acusado LUIS CARLOS CHAURANT LEON, por cuanto afirmó que “...un joven de nombre Henry, era el culpable de lo sucedido…” pero no logró explicar exactamente lo sucedido, entonces en vista de ser la única persona en la casa durante la noche y no existir ningún tipo de violencia en la misma, para ingresar, se practico la detención de este ciudadano.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quienes han de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal Mixto, y el convencimiento se a obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano LUIS CARLOS CHAURANT LEON, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.
El acusado LUIS CARLOS CHAURANT LEON, en sala sin apremio, ni coacción, sin juramento alguno, reconoció que esa noche y algunas otras noches la niña dormía sola con él en su casa. Que ese día 20 de junio de 2009, su mamá ARGELIA LEON, quien vive en otra casa cercana, se fue y la niña se quedó. Que ese día HENRY le envió un mensaje que quería dormir en su casa, le dijo que sí, ya que él había dormido antes en su casa. Que ese día regresó como a las 6 y 30 aproximadamente y la niña ya estaba acostada. Que la casa tiene cuatro cuartos y la niña duerme en el ultimo el cual esta al lado del suyo.
Que en la mañana llegó su mamá y le preguntó por la niña y le respondió que estaba durmiendo, cuando fue a verla notó que estaba muerta y fue a avisarle a su tío LEON NATERA HUBERTO MATIAS, quien vino con él, y luego fueron a poner la denuncia a la policía, donde contó lo sucedido, afirmando que eso lo hizo HENRY, quien llegó en la noche ya que en la mañana se dio cuenta que estaba una botella de licor vacía y el cuatro. Rotundamente niega haber abusado sexualmente de la niña, incluso afirma que era el que la atendía, cuidaba y ayudaba con los estudios.
Respecto a la inspección técnica criminalistica de fecha 21 de junio de 2009, realizada por el funcionario DIAZ ALIMIR, ADRIAN ALCANTARA y CARLOS OSORIO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se deja constancia que entre otras cosas se colectó lo siguiente:
En el penúltimo cuarto, se halló un cubrecama de color verde, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, una franelilla de color amarilla, marca made, con rayas de color negra, con manchas de color pardo rojiza, una franela roja con azul, marca puma, para caballero una franela de color blanca con rayas azul, blanco y verde talla KL marca Lacaste, un pantalón de color verde Razzy, talla 34, un paño de varios colores con un dibujo de dos caballos, tres interiores de diferentes marcas y talla, una franela de color rojo marca Ransa, talla L, un mono de color negro marca Maikel, talla KL, una franela de color anaranjada talla L, marca Raph Laurent, un short de color rojo sin talla ni marca, aparente
Acta de investigación de fecha 21 de junio de 2009, suscrita por el funcionario ALMIR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección practicada los acusados: HENRY JESUS QUIJADA y LUIS CARLOS CHAURAN LEON. Respecto al primero se le colectó un short de color gris y rojo, un interior de color azul sin marca visible y un teléfono celular marca Nokia color negro, en el cual luego de revisarlo detenidamente se aprecia un video, donde un sujeto con un short similar al colectado en la presente acta se esta masturbando. Y en los detalles de dichos videos indica que el mismo fue creado a las 6:28 horas de la mañana, del día de hoy 21-06-09.
Al segundo de los mencionados vale decir LUIS CARLOS CHAURAN LEON, se le decomisó un interior de color gris, marca Leopordo, y un pantalón de color azul, tipo jean, una correa de color negro, y un teléfono celular marca Huawei, de color negro, el cual al revisarlo detenidamente presenta la carpetas de video e imágenes vacía.
En cuanto al resultado de la experticia de microanálisis practicada por los expertos JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la evidencia recolectada con el hisopo, se determinó que era de naturaleza hematica y seminal.
Este Tribunal otorga merito a dicha experticia y le da plena prueba de que la sustancia incautada por los expertos es de naturaleza hematica y seminal, dado que se corresponde con el resto de las pruebas de autos que concluyen que la niña sufrió abuso sexual y fue eyaculada pero no por LUIS CARLOS CHAURAN LEON, sino por el ciudadano HENRY JESUS QUIJADA al momento de cometer el hecho, tal como lo admitió plenamente.
Asimismo otorga plena prueba a la referida experticia donde se concluye que las prendas de vestir y de más objetos incautados, presentaron sustancia de naturaleza hematica, es decir sangre. Así como sustancia de naturaleza seminal, es decir espermatozoide por eyaculación.
Valor probatorio que se otorga, por cuanto son expertos en la materia, y cumplen con las formalidades previstas en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien al hacer el correspondiente análisis de comparación se aprecia, los objetos que dieron resultados son los señalados con el No. 6 (interior Leopoldo), 9 (fanelilla chemis ransa), 10 (mono Miker), y 12 (chemis Raph Laurent) dieron positivos que contenían sangre.
De igual forma dio positivo que contenían semen 5 (toalla My home), 6 (interior Leopoldo), 7 (interior gris) 10 (mono Miker), y 11 (chemis Raph Laurent) , 12 (se repite la chemis Raph Laurent) y 13 (short color rojo y blanco, “Jundari”).
Correspondiendo al acusado LUIS CARLOS CHAURAN LEON, los objetos siguientes el No. 6 (interior Leopoldo), 9 (fanelilla chemis ransa), 10 (mono Miker), y 12 (chemis Raph Laurent) dieron positivos que contenían sangre.
De igual forma le pertenecen los siguientes objetos que dio positivo para semen 5 (toalla My home), 6 (interior Leopoldo), 7 (interior gris) 10 (mono Miker), y 11 (chemis Raph Laurent) , 12 (se repite la chemis Raph Laurent) y 13 (short color rojo y blanco, “Jundari”).
Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal otorgó plena prueba al resultado de la experticia, al hacer la comparación respectiva se observa una presunta manipulación de las evidencias, ya que en primer lugar la prendas de vestir colectadas al acusado HENRY JESUS QUIJADAS, insertas al folio 55, fueron un short rojo y gris, un interior azul, estas prendas no aparecen en el análisis bioquimico practicado por los expertos. Y en cuanto al interior azul, el mismo dio negativo para semen y para sangre. Ahora bien, es posible que el mismo en la huida se haya cambiado y bañado, pero el short que portaba no fue reflejado en el análisis por los expertos.
Asimismo se observa una presunta manipulación en cuanto a la incautación del celular. El Ministerio Público ha afirmado que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, incautaron un celular a LUIS CARLOS CHAURAN LEON, donde el aparecía masturbandose, afirmación admitida por el propio acusado, sin embargo al examinar las actuaciones policiales se observa que los mismo dejaron constancia que el video fue incautado a HENRY JESUS QUIJADA y no ha LUIS CARLOS CHAURAN LEON, que el teléfono de este acusado aparecía en blanco, es decir sin video y el incautado a HENRY JESUS QUIJADA, era un Nokia, color negro en el cual luego de revisarlo detenidamente apreciaron a un sujeto con un short similar al colectado en esa acta que se estaba masturbando.
Es evidente la contradicción ya que el short colectado (gris y rojo) pertenece a HENRY JESUS QUIJADA, el cual no aparece en el análisis de comparación realizada por los expertos.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto al resultado de las experticias en cuanto a la naturaleza seminal. El acusado ha manifestado en sala que se masturbo en su cuarto en horas de la mañana antes de tener conocimiento de los hechos, y tal situación daría como probable que sea su propio semen. Sin embargo, se aprecia una posible manipulación de las evidencias, ya que eran varias las prendas con contenido seminal, tales como toalla, los dos interiores el Leopoldo y el gris, el mono, la chemis Raph Laurent; los cuales a su vez presentaban manchas de sangre, probablemente tomados del área genital de la niña.
Cabe la interrogación si la razón asiste al acusado cuando expreso en sala que uno de los funcionarios le expreso que lo iba a complicar en el delito, que lo iba “..a sembrar..” También cabe la pregunta a quien pertenece el short color rojo y blanco, “Jundari”, que dio positivo para semen.
Al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las declaraciones de los funcionarios, los testigos y la del sentenciado, éstas al ser evacuadas resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano LUIS CARLOS CHAURANT LEON, a la percepción acerca de lo ocurrido en el sector los cocos, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado LUIS CARLOS CHAURANT LEON, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quienes aquí deciden nos hallamos en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano LUIS CARLOS CHAURANT LEON, en los hechos acusados.
El mismo HENRY JESUS QUIJADA, afirmó que LUIS CARLOS CHAURANT LEON, nada tuvo que ver en los hechos, que ese día cuando llegó estaba durmiendo. Todos los testigos apuntan que LUIS no tomaba licor, que nunca le vieron una conducta irregular respecto a la niña.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado estima que el mismo afirma la verdad, incluso el mismo aseveró que no escuchó nada, ni cuando Henry llegó, a lo que surge la duda, porque no habrá escuchado si el cuarto estuvo justo al lado del suyo. Pero el acusado, aun así, respondió que su cuarto tenía puerta y el de la niña no tenia.
Pudo mentir y decir que la puerta de su cuarto estaba cerrada y por eso no escucho. Pero no fue así, el acusado afirmó la verdad, dijo que la puerta de su cuarto estaba abierta, pero lamentablemente no escuchó cuando HENRY QUIJADA cometía el acto criminal. De ser el coautor, pudo haber huido como lo hizo HENRY, pero tampoco fue así, el mismo estaba en su casa, viendo televisión por cuanto aún no tenía conocimiento del hecho trágico.
Es cierto que fue negligente por permitir que HENRY se quedara en su casa, aun cuando tenía a la niña durmiendo sola en un cuarto sin puertas, pero en materia penal la responsabilidad es individual y personal y era costumbre que este sujeto se quedara en la casa y antes no había ocurrido nada ilícito.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la libertad sexual, y cada quien escoge la de su preferencia, siempre y cuando no perjudique a otro, de esta forma el acusado a afirmado que grabó un video masturbándose a solicitud de una joven, a la cual no se lo logró enviar. Video que presuntamente incautó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, al despojarlo del teléfono. Sin embargo se incautó el teléfono, pero tal video no fue probado en sala, aun así el acusado afirmó que lo hizo en la mañana antes de tener conocimiento de los hechos, y tal acontecimiento nada tiene que ver con la muerte de la niña SUGEIVY MICHEL RUIZ LEON, no puede confundirse una cosa con la otra.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador Mixto luego de un intenso debate deliberatorio decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS CARLOS CHAURANT LEON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Único de Juicio Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA por unanimidad NO CULPABLE al ciudadano: LUIS CARLOS CHAURANT LEON. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: LUIS CARLOS CHAURANT LEON del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala del ciudadano: LUIS CARLOS CHAURANT LEON. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida ciudadana se le dio libertad desde esta sala de audiencias. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los dos de junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON




JUEZ ESCABINO:



CARLOS JOSE RAMONYS GARCIA




JUEZ ESCABINO:


JOSE DIMAS PINEDA









LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA