REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000164
ASUNTO : YP01-P-2010-000164

RESOLUCION No. 65.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ELDO ALFREDO CEDEÑO, venezolano, titular de la C.I. V-15.335.466, de 30 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 12-01-1980, de estado civil soltero, hijo de Matilde Cedeño (f) Elda Mendoza (v), residenciado en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 37, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Bachiller, obrero de la dirección de salud adscrito al Hospital Dr. Luis Razetti de esta Ciudad.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito; de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del código orgánico procesal penal.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, fiscal sexto del Ministerio Publico
DEFENSA: OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este estado.


I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: ELDO ALFREDO CEDEÑO, venezolano, titular de la C.I. V-15.335.466, de 30 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 12-01-1980, de estado civil soltero, hijo de Matilde Cedeño (f) Elda Mendoza (v), residenciado en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 37, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Bachiller, obrero de la dirección de salud adscrito al Hospital Dr. Luis Razetti de esta Ciudad..

DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público, da inició a la presente causa en base a los hechos ocurridos el día 14 de Febrero de 2010, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, obtienen información de parte de los ciudadanos LUIS RAFAEL CARREÑO y JUAN CARLOS MAYO BERIA, quienes le señalan que en una vivienda ubicada en el sector negro primero, Tucupita Estado Delta Amacuro, un sujeto se encontraba vendiendo drogas, y se constituye una comisión policial trasladandose hasta la referida localidad y avistan dos personas sentadas al frente de la residencia cuya caracteristicas son color azul, obsrvaron que colocaron una cava azul en el suelo con tapa de color blanca, se acercó la comisión y se le indicó que se le iba a efectuar una revisión de personas, y nada se les halló, luego procedieron a revisar la cava y hallaron dentro de la cava marca Artic, un arma blanca marca Maleca y una balanza electrónica marca Diamond los cuales se encuentran en calidad de resguardo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local. Asimismo hallaron suscrita por unos envoltorios contentivos de una sustancia a la cual se les practicó experticia por parte de los Expertos Eliseo Padrino y Marvy Marchan Salas, quienes concluyeron la sustancia incautada arrojó un peso neto en lo que respecta al envoltorio de color verde 50 gramos con 900 miligramos y 45 gramos con 300 miligramos de Clorhidrato de Cocaína y en cuanto recipiente (cava) un peso no determinado de una sustancia cuyo principio activo resultó ser Clorhidrato de Cocaína, quedando identificado el sujeto como ELDO ALFREDO CEDEÑO, venezolano, titular de la C.I. V-15.335.466, de 30 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 12-01-1980, de estado civil soltero, hijo de Matilde Cedeño (f) Elda Mendoza (v), residenciado en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 37, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Bachiller, obrero de la dirección de salud adscrito al Hospital Dr. Luis Razetti de esta Ciudad, y un adolescente de 14 años, quien no se menciona por razones legales.
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III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

En la Audiencia Preliminar el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: ELDO ALFREDO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación de los referidos ciudadanos, como presuntos autores del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal de Juicio realizo los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, y antes de la constitución del mismo, en fecha 15 de Junio de 2011, se impuso al acusado: ELDO ALFREDO CEDEÑO, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, así tenemos que el delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 07 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano ELDO ALFREDO CEDEÑO, no tienen antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el término inferior es decir 6 años.

Así el calculó y por cuanto el acusado, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por ser un delito previsto en la ley de drogas. Se rebaja la pena por cuanto dicha norma prohíbe rebajar de la pena mínima prevista para cada delito es cuando supera los ocho años, en el presente asunto la pena no supera los ocho años, quedando la pena a cumplir para el ciudadano ELDO ALFREDO CEDEÑO de 04 años de prisión.

Ahora bien al acusado se le imputó también el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena es de uno a cuatro años de prisión.

Ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, donde ordena que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

En consecuencia la pena a imponer al acusado ELDO ALFREDO CEDEÑO, es la mitad de un año, es decir seis meses, con la rebaja de un tercio, que serían dos, quedando en definitiva la pena en cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión para este ciudadano.

En consecuencia queda condenado a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ELDO ALFREDO CEDEÑO; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas. De igual forma como pena accesoria se ordena la confiscación de los siguientes objetos una cava marca Artic, un arma blanca marca Maleca y una balanza electrónica marca Diamond los cuales se encuentran en calidad de resguardo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, y se ponen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la derogada ley, hoy 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 de Junio de 2011.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA