REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000311
ASUNTO : YP01-P-2010-000311
RESOLUCION No. 62.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOSE MANUEL VILLARETA GOMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.337.398, grado de instrucción 7° Semestre de Ingeniería de Gas por la UNEFA, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), fecha de nacimiento 08-10-1986, residenciado en el Barrio Deltaven en una Invasión a la altura de Los Almendrones.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 segundo a parte Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento de la ocurrencia del hecho.


I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: JOSE MANUEL VILLARETA GOMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.337.398, grado de instrucción 7° Semestre de Ingeniería de Gas por la UNEFA, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), fecha de nacimiento 08-10-1986, residenciado en el Barrio Deltaven en una Invasión a la altura de Los Almendrones.

II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal y todo el ordenamiento jurídico de la República pasó de seguidas a formular formal imputación en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL VILLARRETA GÒMEZ, en base a los hechos imputados ocurrieron en fecha 13 de marzo de 2010 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal realizaban labores de patrullaje punto a pie en el sector Los Almendrones, cuando el hoy imputado al ver la comisión policial emprendió veloz huida por lo que se le dio la voz de alto produciéndose una persecución, logrando el hoy imputado introducirse en una vivienda tipo barraca de zinc, por lo que debieron introducirse en dicha residencia y al lograr darle alcance y practicársele revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se logró incautársele en el bolsillo delantero derecho una bolsa plástica de color transparente, contentiva de varios trozos de una sustancia sólida de color blanco de la droga conocida como “crack” hecho que quedó corroborado con la experticia química N° 9700-251-860 y que quedaron plasmados en el escrito acusatorio de fecha 29 de abril de 2010 inserto desde el folio 39 al folio 45, ambos inclusive, en consecuencia acuso formalmente al ciudadano José Manuel Villarreta Gómez por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se solicita la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales de los mismos, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo, que se mantenga la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano. Se ordene la incineración de la sustancia incautada.
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III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

En la Audiencia Preliminar el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: JOSE MANUEL VILLARETA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 segundo a parte Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento de la ocurrencia del hecho.

De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano JOSE MANUEL VILLARETA GOMEZ, como presunto autor del delito de: OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 segundo a parte Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento de la ocurrencia del hecho.

Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal de Juicio realizo los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, y antes de la constitución del mismo, en fecha 08 de junio de 2011, se impuso al acusado: JOSE MANUEL VILLARETA GOMEZ, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, así tenemos que el delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 07 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano JOSE MANUEL VILLARETA GOMEZ, no tiene antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el término inferior es decir 6 años.

Así el calculó y por cuanto el acusado, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por ser un delito previsto en la ley de drogas. Se rebaja la pena por cuanto dicha norma prohíbe rebajar de la pena mínima prevista para cada delito es cuando supera los ocho años, en el presente asunto la pena no supera los ocho años, quedando en definitiva la pena a cumplir de 04 años de prisión y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE MANUEL VILLARETA GOMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.337.398, grado de instrucción 7° Semestre de Ingeniería de Gas por la UNEFA, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), fecha de nacimiento 08-10-1986, residenciado en el Barrio Deltaven en una Invasión a la altura de Los Almendrones; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 segundo a parte Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento de la ocurrencia del hecho, y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas. TERCERO: Igualmente se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 de Junio de 2011.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA