REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001101
ASUNTO : YP01-P-2010-001101



RESOLUCION No. 63.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-02-1983, de 28 años de edad, hijo de Juana Quiñónez (v) y José citación Gil (v), grado de instrucciones tercer año, profesión u oficio carnicero, soltero, residenciado en paloma morichal, invasión cerca del muro, una vivienda, de color rosado, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0416-5994028, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488 y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1964, de 44 años de edad, hijo de Braulio Díaz (f) y Héctor Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, bodega brisas del morichal, residenciado en brisas del morichal, paloma, sector dos, detrás del taller, titular de la cedula de identidad N° 8.954.075.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto (A) Del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. ARCADIO BRITO y PABLO HERNANDEZ, defensores privados..
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:


En el presente asunto figura como acusados los ciudadanos: JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-02-1983, de 28 años de edad, hijo de Juana Quiñónez (v) y José citación Gil (v), grado de instrucciones tercer año, profesión u oficio carnicero, soltero, residenciado en paloma morichal, invasión cerca del muro, una vivienda, de color rosado, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0416-5994028, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488 y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1964, de 44 años de edad, hijo de Braulio Díaz (f) y Héctor Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, bodega brisas del morichal, residenciado en brisas del morichal, paloma, sector dos, detrás del taller, titular de la cedula de identidad N° 8.954.075.

II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público, da inició a la presente causa en base a los hechos ocurridos el día 30/07/2010, siendo las once horas de la noche ( 11:000 p.m.) aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de inteligencia a bordo de vehículo particular, camioneta marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, color azul, encontrándose en la vía principal de Paloma específicamente en el Barrio Morichal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, observaron una persona de sexo masculino quien vestía para el momento una franela de color amarillo con bermuda de color blanco y se encontraba la frente de una casa de color rosado con ventanas de color blanca y puertas de color verde y uno de los efectivos que estaba de civil le pregunto si vendía drogas manifestando este que si que tenía un precio de sesenta bolívares e ingreso a la vivienda antes descrita, para buscar la droga pasando como tres minutos el sujeto antes descrito salió con un envoltorio de plástico de color azul contentivo de un polvo blanco en vista de esa situación se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Unidad Regional Antidrogas Nro. 08 y se le informo que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos y quedo identificado como JOSE FRANCISCO QUIÑONES, manifestando posteriormente este ciudadano que el no era el dueño de la droga sino que era un ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de dos personas que se encontraban cercanas para que sirvieran como testigos del procedimiento que llevarían a cabo y estos quedaron identificados como OCHOA MARIN RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.860.291 y MENDOZA LINDO SALAVADOR DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.739, al ingresar a la misma entraron al cuarto donde se encontraba una persona de sexo masculino a quien le informaron que realizarían una inspección de personas a si como una inspección del lugar de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener impedimento alguno para la actuación policial, observaron un bolso de color negro tipo Koala, al abrirlo en presencia de los testigos antes identificados observamos unos envoltorios de color azul, que al contarlos se pudo constatar la cantidad de doce envoltorios de color azul y uno de color negro para un total de doce envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de color fuerte y penetrante presunta droga conocida como Cocaína, de igual manera señalan los funcionarios actuantes que en el bolso se encontraba la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550), quedando identificados como ASDRUBAL JOSÉ DIAZ JIMENEZ, fue impuesto de sus derechos quedando detenido. Indico el Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano ASDRUBAL JOSE JIMENEZ, igualmente el delito de Corrupción propia, por cuanto de conformidad con las actas de entrevista de los testigos presénciales este ciudadano le ofreció dinero a los funcionarios actuantes para que no se lo llevaran detenido, tal como se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano OCHOA MARIN RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.860.291, quien entre otras cosas indica: “luego llamaron a Asdrúbal que estaba dentro de la casa quien dijo que eso si era de él y les ofreció dinero y parte de la droga a los efectivos para que no se lo llevaran detenido….” Lo cual fue igualmente señalado por el otro presunto testigo del procedimiento, ciudadano Mendoza Lindo Salvador David, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.739. Se deja constancia que se llevo a cabo el pesaje de la sustancia incautada que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un peso electrónico Marca Tanita modelo 1479, dando un peso de 19,6 gramos. Que luego de realizada la experticia química se determino que la sustancia incautada se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 17 gramos con 500 miligramos.
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III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

En la Audiencia Preliminar el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-02-1983, de 28 años de edad, hijo de Juana Quiñónez (v) y José citación Gil (v), grado de instrucciones tercer año, profesión u oficio carnicero, soltero, residenciado en paloma morichal, invasión cerca del muro, una vivienda, de color rosado, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0416-5994028, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488 y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1964, de 44 años de edad, hijo de Braulio Díaz (f) y Héctor Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, bodega brisas del morichal, residenciado en brisas del morichal, paloma, sector dos, detrás del taller, titular de la cedula de identidad N° 8.954.075., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación de los referidos ciudadanos, como presuntos autores del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal de Juicio realizo los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, y antes de la constitución del mismo, en fecha 06 de junio de 2011, se impuso a los acusados: JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, así tenemos que el delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 07 años de prisión, pero por cuanto los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, no tienen antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el término inferior es decir 6 años.

Así el calculó y por cuanto el acusado, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por ser un delito previsto en la ley de drogas. Se rebaja la pena por cuanto dicha norma prohíbe rebajar de la pena mínima prevista para cada delito es cuando supera los ocho años, en el presente asunto la pena no supera los ocho años, quedando en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ de 04 años de prisión.

Ahora bien con respecto al acusado ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, se le imputó Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena es de 01 a 04 años de prisión, siguiendo el analisis anterior, se toma el termino inferios.

Ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, donde ordena que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

En consecuencia la pena a imponer al acusado ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, es la mitad de un año, es decir seis meses, con la rebaja de un tercio, que serían dos, quedando en definitiva cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión para este ciudadano.

Ambos acusados quedan condenados a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se condena al acusado ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del referido delito mas el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas. TERCERO: Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 de Junio de 2011.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA