REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000049
ASUNTO : YP01-P-2008-000049
DECISION No. 69
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: DR. CLARENSE RUSSIAN
ACUSADOS: GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.336.960
DELITO:



Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se observa que en fecha 05 de mayo de 2011, este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, conforme al contendido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia decretó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad al referido acusado, consistentes en presentaciones cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal, y la obligación de presentar dos personas que acrediten a este Tribunal que perciben una cantidad igual o superior (80) Unidades tributarias, conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que el ciudadano: GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, adquirió la condición de acusado, al mismo les abriga el principio constitucional de presunción de inocencia, articulo 49 numeral 2 constitucional, que señala que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y publico.
La admisión de la acusación bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso:

“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

Al momento de ser decretada la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono en cuanto al peligro de fuga, hoy vemos que han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por cuanto no existe tal peligro de fuga. Al respecto en Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció:

“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito.….se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”
El acusado reside en esta jurisdicción, donde por la situación económica es sumamente difícil que laboren personas que devenguen un sueldo de 80 unidades tributarias.
Es mas a fin de cuentas es discriminatorio establecer que una persona que devengue un sueldo con esa cantidad pueda ser mas honesta y responsable que una ama de casa por ejemplo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia gratuita, en tal sentido es inoficioso establecer unidades tributarias a fin de que los fiadores puedan costear la búsqueda y captura de los acusados en coso de abstraerse al proceso. De ser así es obligación de los órganos de policía iniciar la búsqueda sin que los fiadores tengan que pagar, ya que la justicia es gratuita.
La disposición que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, es preconstitucional, en consecuencia improcedente.
Asi las cosas lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar no exigir los requisitos exigidos respecto a los fiadores y a las unidades tributarias, quedando vigente la medida cautelar solo respecto a las presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, prevista en el numeral 3 de la norma adjetiva penal.
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.336.960; en consecuencia se acuerda no exigir los requisitos exigidos respecto a los fiadores y a las unidades tributarias, quedando vigente la medida cautelar solo respecto a las presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, prevista en el numeral 3 de la norma adjetiva penal. Librese oficio y boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor de todo el expediente. Regístrese, diaricese, Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA