REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000356
ASUNTO : YP01-P-2010-000356

DECISION No. 66.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: INVERSIONES ROREBAL C.A.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JEAN CARLOS AMARES RONDON, venezolano, natural de Altagracia - estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1990, de 19 años de edad, hijo de Zuleima Rondon (v) y Jesús Amare (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Altagracia, vía pedernales, casa s/n, en frente de la iglesia Rosa Mística, Teléfono: 0287-415-76-91, Tucupita, estado Delta Amacuro, de titular de la Cédula de Identidad Nº 20.160.622
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.


Vistas la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. CHRISTINA MOYA, en su carácter de Defensora del ciudadano: JEAN CARLOS AMARES RONDON, mediante la cual piden revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada a su defendido invocado una serie de principios tales como debido proceso, respeto a la dignidad humana, indubio pro reo, estado de libertad, presunción de inocencia.

En fecha 08 de Julio de 2010, efectivamente el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura según la acusación presentada por del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin ni siquiera ofrecer el testimonio de la victima.
Asi pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que el ciudadano: JEAN CARLOS AMARES RONDON, adquirió la condición de imputado por el delito de ROBO, al mismo lo abriga el principio constitucional de presunción de inocencia, articulo 49 numeral 2 constitucional, que señala que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y publico.
La admisión de una acusación bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, ni destruye la presunción de inocencia, menos aún el estado de libertad.
Ciertamente el delito de ROBO, es un delito que atentan no solo contra persona alguna por amenaza y utilización de otros medios sino contra la confianza de la colectividad que reposa en la libertad, la vida, la igualdad; todos los ciudadanos están obligados a cumplir a cabalidad las normas sociales con honestidad, probidad, y responsabilidad.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso:

“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

Al momento de ser decretada la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono en cuanto al peligro de fuga, hoy vemos que han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por cuanto no existe tal peligro de fuga. Al respecto en Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, establecio:

“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito.….se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: JEAN CARLOS AMARES RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días, a fin de garantizar la permanencia de este ciudadano a los actos que fije el Tribunal.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JEAN CARLOS AMARES RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días, a fin de garantizar la permanencia de este ciudadano a los actos que fije el Tribunal. Regístrese, diaricese, Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA