REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000725
ASUNTO : YP01-P-2006-000725
RESOLUCION No. 52 .-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: GOBERNACIÓN DEL ESTADA DELTA AMACURO
ACUSADO: CELICO SEGUNDO BRAZON
DEFENSA: Abg. .GRACIELA CIRCELLI, Defensora Privada
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458, y 277 de Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADA DELTA AMACURO.



Vistos y revisados los escritos presentados por la Dra. CRACIELA CIRCELLI JIMENES, Abg. I. P. S .A: 2.862, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano; CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 8.351.602, así como el presentado por el propio acusado, a través de la ciudadana ZORALYS DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, donde entre solicita que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que en fecha 19 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le decreto la aplicación de la mediada de privación judicial preventiva, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°. Artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el referido Tribunal fundamentó su decisión ordenando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público presente los elementos de convicción que exculpen o inculpen al imputado de autos. De igual forma fundamentó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se fundamentó la negativa a la solicitud de nulidad del acta Policial que riela a los folios 31 al 34, solicitada por la defensa, por cuanto la inspección de la vivienda fue realizada con previa autorización, según consta del acta policial y los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a lo establecido en los artículos 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido Tribunal de Control, dictó autor de apertura a juicio oral y publico, dado que admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y apartándose en cuanto a la calificación de ROBO AGRABADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Gobernación del Estado, cambiando la calificación de este último por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Gobernación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Gobernación del Estado; consideró procedente y adecuado a derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y parágrafo primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por la naturaleza del delito imputado se refleja una presunción razonable, por la apreciación de esas circunstancias y que constituye un peligro de fuga debido a la precalificación dada a los hechos, aunado a que aparece acreditado igualmente el peligro de obstaculización del proceso, dado que el imputado podría influir en las victimas para obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos.

Es importante resaltar que estando recluido el acusado en la Comandancia General de Policía, el mismo se fugó y por tal motivo se libró orden de captura en fecha 05-11-07, siendo capturado en el Estado Monagas y puesto a la orden de este Tribunal de Juicio.


En este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado: CELICO SEGUNDO BRAZON; es el acceso a la justicia, en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se les sigue causa prevé una pena superior a 10 años de prisión; en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado y por su defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CELICO SEGUNDO BRAZON. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA