REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000219
ASUNTO : YP01-P-2010-000219

SENTENCIA DEFINITIVA No. 71.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. DAYSY MILLAN, DAYSI PINTO
DEFENSOR PRIVADO: PEDRO MARQUEZ.
ACUSADOS: MICHAEL ANTONIO AVAIRE, de nacionalidad venezolana, natural de La Línea Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.817, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la última calle del palomar casa s/n, a dos casas de la iglesia evangélica, Tucupita Delta Amacuro e hijo de Luciana Avaire (v) y padre desconocido. 2.- ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.017, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización El Palomar, Calle 3, casa s/n, a dos casas de la iglesia evangélica, hijo de Lucia Ramos (v) Ermilo Dellán (v); y 3.- LERMAN SUÁREZ BLANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, titular del pasaporte Nº E- 91.352.110, nacido en fecha 12-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Delfín Mendoza, calle 6 casa s/n, a media cuadra del mercado, hijo de Cecilia Blanco (v) y José Suárez (f).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PENA DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.



Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictar dispositiva en la Causa seguida a los ciudadanos: 1.- MICHAEL ANTONIO AVAIRE, de nacionalidad venezolana, natural de La Línea Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.817, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la última calle del palomar casa s/n, a dos casas de la iglesia evangélica, Tucupita Delta Amacuro e hijo de Luciana Avaire (v) y padre desconocido. 2.- ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.017, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización El Palomar, Calle 3, casa s/n, a dos casas de la iglesia evangélica, hijo de Lucia Ramos (v) Ermilo Dellán (v); y 3.- LERMAN SUÁREZ BLANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, titular del pasaporte Nº E- 91.352.110, nacido en fecha 12-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Delfín Mendoza, calle 6 casa s/n, a media cuadra del mercado, hijo de Cecilia Blanco (v) y José Suárez (f).


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 27 de Febrero de 2010, se realizó por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de los ciudadanos: MICHAEL ANTONIO AVAIRE, ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, LERMAN SUÁREZ BLANCO, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, perpetrado en agravio de la colectividad.

En fecha 04 de marzo de 2011, se constituyó el Tribunal de manera Unipersonal con el juez ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de mayo de 2010, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, perpetrado en agravio de la colectividad, objeto del presente juicio oral y público. A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…En fecha 23 de febrero de 2010, según acta policial suscrita por el funcionario Sub Inspector Almir Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Delta Amacuro, se dejó constancia que en esa misma fecha en horas de la mañana, acompañado de los funcionarios Nelson Serra, Luís Centena, Hugo Pérez, Franklin Peña y Kelvins Ortigoza, en la unidad P-602 y vehículos particulares por la vía de la Horqueta, carretera nacional, en esta ciudad regresando luego de pesquisas relacionadas con el micro-trafico de drogas como lo ordenara la superioridad, cuando avistaron en un tramo de la vía, carente de vivienda en los extremos, a un vehículo marca HIUNDAY, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T, el cual al percatarse de la proximidad de la presente comisión intento girar en forma apresurada, por lo que creo dudas en la legalidad de sus actividades en la precitada vía, por lo que dicha comisión con las debidas seguridades del caso e identificándose como funcionarios de policía adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicha comisión procedió a abordar el referido vehículo, indicándole a los tres tripulantes que se bajaran de dicho automóvil, percatándose que dentro de dicho vehículo se encontraban tres infantes, señalando el conductor que eran sus hijos, quien se identifico como ERMILO JUNIOR DELLAN RAMOS… seguidamente se identificaron a los otros dos ciudadanos como MICHAEL ANTONIO AVAIRE…. y LERMAN GONZALO SUAREZ BLANCO… estando en un lugar deshabitado de la carretera nacional, se vieron en la imperiosa necesidad amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una revisión corporal, no encontrándose evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente en las mismas circunstancias procedieron amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión al precitado vehículo, localizando luego de un rato tres envoltorios de material sintético, tipo cinta plástica transparente, (TEIPE DE EMBALAJE) empacadas en forma de panela, contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, presunta cocaína, dentro de un bolso de colores blanco y negro, ubicado en el asiento posterior del vehículo en cuestión, donde los ciudadanos antes identificados manifestaron desconocer su procedencia. Por lo que procedieron a trasladarlo hasta el despacho de CICPC, donde el ciudadano identificado como ERMILO JUNIOR DELLAN RAMOS, informó en privado “el solo estaba realizando una carrera a los otros ciudadanos, la cual se la pidió MICHAEL y desconocía de lo encontrado en el bolso que estaba en el asiento posterior del vehiculo y que dicho bolso lo tenía el ciudadano de nacionalidad colombiana…”


En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso los hechos así:

“…En fecha 23 de febrero de 2010, según acta policial suscrita por el funcionario Sub Inspector Almir Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Delta Amacuro, se dejó constancia que en esa misma fecha en horas de la mañana, acompañado de los funcionarios Nelson Serra, Luís Centena, Hugo Pérez, Franklin Peña y Kelvins Ortigoza, en la unidad P-602 y vehículos particulares por la vía de la Horqueta, carretera nacional, en esta ciudad regresando luego de pesquisas relacionadas con el micro-trafico de drogas como lo ordenara la superioridad, cuando avistaron en un tramo de la vía, carente de vivienda en los extremos, a un vehículo marca HIUNDAY, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T, el cual al percatarse de la proximidad de la presente comisión intento girar en forma apresurada, por lo que creo dudas en la legalidad de sus actividades en la precitada vía, por lo que dicha comisión con las debidas seguridades del caso e identificándose como funcionarios de policía adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicha comisión procedió a abordar el referido vehículo, indicándole a los tres tripulantes que se bajaran de dicho automóvil, percatándose que dentro de dicho vehículo se encontraban tres niños, señalando el conductor que eran sus hijos, quien se identifico como ERMILO JUNIOR DELLAN RAMOS, seguidamente se identificaron a los otros dos ciudadanos como MICHAEL ANTONIO AVAIRE y LERMAN GONZALO SUAREZ BLANCO, estando en un lugar deshabitado de la carretera nacional, se vieron en la imperiosa necesidad amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una revisión corporal, procedieron en las mismas circunstancias a realizarle una revisión al precitado vehículo, localizando luego de un rato tres envoltorios de material sintético, tipo cinta plástica transparente, empacadas en forma de panela, contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, presunta cocaína, dentro de un bolso de colores blanco y negro, ubicado en el asiento posterior del vehículo en cuestión, donde los ciudadanos antes identificados manifestaron desconocer su procedencia.…”.

La Fiscal del Ministerio Publico, Dra. YONNA CEDEÑO, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“….que quedó demostrado que en fecha 23 de Febrero de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vía la Horqueta detienen el vehiculo de color blanco, conducido por el ciudadano ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, quien giró de forma apresurada, que iban los ciudadanos MICHAEL ANTONIO AVAIRE y al ciudadano LERMAN SUÁREZ BLANCO, que en el vehiculo se encontró el bolso de color negro y blanco el cual contenía los 2 kilos 962 gramos de cocaína. Solicita sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, perpetrado en agravio de la colectividad….”.

Seguidamente el Defensor privado DR. PEDRO MARQUEZ, defensor del acusado MICHAEL ANTONIO AVAIRE, presentó sus conclusiones invocando el artículo 285 constitucional. Solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido. Que no esta configurado el delito de asociación para delinquir, ya que a tenor del artículo 2 de la les especial se exige tres o mas personas. Que se oficie al CICPC, para la exclusión del sistema policial.
La defensora pública Dra. DAYSY MILLAN, defensora del acusado ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, expuso que no quedó demostrada la responsabilidad de su defendido, ni aún con la advertencia que hizo el Tribunal. Que los funcionarios que declararon no estuvieron acordes en su testimonio. Que la duda favorece a su defendido. Invoca el principio de in dubio pro reo. Que no se realizó registro de llamadas. Que se declare sin lugar la confiscación del vehiculo. Que es difícil que un conductor de un taxi revise a los pasajeros. Que se dicte sentencia absolutoria y que se declare sin lugar la confiscación del vehiculo de su defendido.
La defensora publica Dra CRHISTINA MOYA, defensora del acusado LERMAN SUÁREZ BLANCO, solicitó sentencia absolutoria. De igual forma invoca el principio indubio pro reo. Que no esta demostrada la culpabilidad de su defendido.
Acto seguido tanto el Ministerio Público como a la defensa se le dio el derecho a replica, quienes expresaron que no ha lugar a replicas.
Por ultimo se le otorga el derecho de palabra a los acusados quien manifestaron acogerse al precepto constitucional
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal unipersonal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó plenamente demostrado que el día 23 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, integrados por Nelson Serra, Luís Centena, Hugo Pérez, Franklin Peña y Kelvins Ortigoza, y Alimir Díaz, abordos en la unidad P-602 y vehículos particulares, en labores de patrullaje por la vía de la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a fin de combatir el trafico de drogas avistaron en un tramo de la vía, carente de vivienda en los extremos, a un vehículo marca HIUNDAY, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T.

Dichos funcionarios procedieron abordar el vehiculo en cuestión, indicándole a los tres tripulantes que se bajaran de dicho automóvil, percatándose que dentro del vehículo se encontraban tres niños, señalando el conductor que eran sus hijos, quien se identifico como ERMILO JUNIOR DELLAN RAMOS. Quedando identificados los otros dos ciudadanos como MICHAEL ANTONIO AVAIRE y LERMAN GONZALO SUAREZ BLANCO.

Al practicarles la revisión corporal nada se les halló, y luego de revisar el vehiculo en la parte posterior se localizó un bolso de color blanco y negro contentivo en su interior de tres envoltorios de material sintético, envueltos en cinta plástica transparente, empacadas en forma de panela, contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, a la cual se le practicó la experticia química correspondiente por los expertos MARVY MARCHAN SALAS y ELISEO PADRINO MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que se trata de tres envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético transparente y envuelto en cinta adhesiva transparente con letras de color azul y en rojo, donde se lee “delicado”, la sustancia es compacta de color blanco brillante y con un dibujo en alto relieve alusivo al sello de la Toyota, arrojando un peso de 2 kilos 962 gramos de clorhidrato de cocaína. Los expertos señalaron expresamente en dicha experticia los efectos y consecuencias que produce el consumo de cocaína por el ser humano, la cual puede producir además de daños físicos y psíquicos, el coma y la muerte del consumidor.

Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quienes la suscriben, a la misma este juzgador le atribuye su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

La experticia química, en consecuencia es estimada como plena prueba de que la sustancia contentiva en las tres panelas halladas en el interior del bolso de color negro y blanco arrojó un peso de 2 kilos 962 gramos de clorhidrato de cocaína.
Los hechos antes narrados quedaron establecidos con las siguientes pruebas, las cuales son apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En sala rindieron declaración los funcionarios ALMIR DIAZ, NELSON SERRA y HUGO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El funcionario ALMIR VELMIN DIAZ QUIJADAS, de 33 años de edad, casado, Lic en Ciencias Policiales, compareció por ante este sala y ratificó el acta policial en cuanto a contenido y firma. Asimismo agregó que él fue quien elaboró el acta policial, y expreso que andaban en una patrulla y un vehiculo particular. Que se encargó conjuntamente con Nelson Sierra de asegurar el lugar, observó la requisa, y vio que dentro del vehiculo en la parte de atrás se halló el bolso con las tres panelas de droga. Que el vehiculo era un sedan blanco y señaló al acusado ERMILO DELLAN como el que manifestó que era el taxista conductor.
Este juzgador estima la declaración del funcionario, por hacer plena prueba de que el día 23 de Febrero de 2010, redactó el acta policial donde dejó constancia del procedimiento policial, donde se incautó la cantidad de tres panelas de cocaína en la parte trasera del vehiculo Hundai, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T, en la vía La Horqueta de esta jurisdicción.
Valor probatorio por cuanto la misma se corresponde con la declaración rendida por el funcionario NELSON SERRA, adscrito al referido órgano policial, quien ratificó el acta policial en cuanto a contenido ya que formó parte de la comisión policial pero no suscribió el acta dado que la suscribe el funcionario que realiza el acta.
Este funcionarios expreso que después del sector Ceiba Mocha, avistó un vehiculo y en el interior del mismo habían unos niños y tres personas. Que adelante e iban el conductor los niños y atrás dos personas. Que la droga fue hallada en la parte trasera en un bolso donde sacaron tres panelas. Que no hubo testigos porque era una vía solitaria. Que el conductor dijo que estaba haciendo una carrera a las dos personas.

Que habían por esa zona transportan mucha droga, que habían parado a varios vehículos y no se les halló nada y le pedían disculpas y seguían. Que el vehiculo en cuestión se paró y les motivo que hizo a devolverse. Pero en si la actitud sospechosa la vieron fue cuando mandaron a los sujetos a bajarse del carro. Que el descubrimiento fue algo fortuito, ya que no tenían investigación previa.
Este juzgador al concatenar la declaración de NELSON SERRA, con la declaración de ALIMIR DIAZ, a pesar de las contradicciones en cuanto a que éste expreso inicialmente que iban un solo vehiculo jeep patrulla, y ALIMIR DIAZ expreso que iban también vehículos particulares. Luego NELSON SERRA aclaró que a preguntas del fiscal que también iba un toyota pero que no recuerda bien, sin embargo el mismo ratificó el contenido del acta donde se reflejó que efectivamente iban vehículos particulares.
Asimismo existe contradicción en cuanto a quien fue el funcionario que halló la droga, que si ALIMIR DIAZ, fue quien sacó las panelas, y éste respondió que no sabe quien fue el que halló la sustancia.
Sin embargo este juzgador atribuye valor probatorio a la declaración de NELSON SERRA, por cuanto es plena prueba de que detienen al vehiculo Hundai, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T, en el sector la Horqueta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, conducido por el acusado ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, donde se halló en la parte trasera un bolso de color negro y blanco contentivo en su interior de tres panelas con 2 kilos 962 gramos de clorhidrato de cocaína. Asimismo hace plena prueba de que en el referido vehiculo venían unos niños y los ciudadanos MICHAEL ANTONIO AVAIRE y LERMAN SUÁREZ BLANCO.

En sala concurrió el funcionario HUGO PEREZ, también adscrito al mencionado cuerpo de investigación, y a pesar de haber expresado en sala que no se encontraba presente en el momento de la revisión del vehiculo, afirmó de la misma manera que NELSON SIERRA, que ratifica el contenido del acta policial, realizada por el funcionario ALIMIR DIAZ, quien fue quien realizó el procedimiento. Que él solo formó parte de la comisión policial integrada por una patrulla y dos vehículos que aprehendió a los hoy acusados MICHAEL ANTONIO AVAIRE, ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, LERMAN SUÁREZ BLANCO, y hallaron las tres panelas de cocaína. Que al llegar al sitio estaba el procedimiento realizado. Que el vehiculo Yaris Gris pertenecía a ALIMIR DIAZ y el otro a Franklin Peña. Que el de ALIMIR DIAZ, fue el que realizó el hallazgo. Que el adelante vio cuando el vehiculo paso a gran velocidad.

Que ratifica el contenido y firma de la cadena de custodia y del pesaje de las panelas halladas, por cuanto fue la persona quien la realizó, inserta al folio 10 y 13 de la primera pieza del expediente.

Este juzgador aprecia la declaración rendida por el funcionario HUGO PEREZ, por formar parte integrante de la comisión policial y hace plena prueba de que al llegar al lugar donde el funcionario ALIMIR DIAZ acompañado de otros funcionarios tenían retenido a los ciudadanos MICHAEL ANTONIO AVAIRE, ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, LERMAN SUÁREZ BLANCO, por haber hallando en el interior del vehiculo Hundai, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T, el bolso contentivo con las tres panelas.

Sustancia que debidamente custodio y pesó a fin de dejar constancia preliminar de sus características y pesaje hasta la practica definitiva de la experticia química, la cual luego de practicada coincidió plenamente en sus particulares y efectivamente se determinó que eran 2 kilos 962 gramos de clorhidrato de cocaína.

Así las cosas, aun cuando existen algunas contradicciones en particularidades tales como quien fue el funcionario que halló la droga, que si el vehiculo estaba detenido, giraba en u, que si trato de esquivar la patrulla, que si iban una patrulla sola o acompañadas de vehículos particulares, que si los detenidos se los llevaron en la patrulla o en otros vehículos, en fin a todas estas, la declaración de los funcionarios policiales hacen plena prueba de que el día 23 de Febrero de 2010, detienen el vehiculo Hundai, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T, donde se halló la sustancia contentiva en las tres panelas halladas en el interior del bolso de color negro y blanco arrojó un peso de 2 kilos 962 gramos de clorhidrato de cocaína.
La defensa ofreció el testimonio del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ MONTEROLA, de 38 años de edad, quien expreso que como a las 8:00 de la mañana llegó a la Florida y estaba esperando el autobús en la parada ya que no tenía gas y como de 9:00 a 9:30 de la mañana, vio un taxi, que no hizo a pararlo porque no tenía dinero para pagar taxi, pero vio cuando el chofer se bajo a comprar algo a los niños, y vio cuando un señor se montó en la parte de atrás y tenia un bolso en la mano. Que el otro no se bajo del vehiculo.
Este juzgador estima la declaración rendida por este testigo y le otorga valor probatorio de que el vehiculo conducido por el ciudadano ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, pasó en horas de la mañana del día 23 de Febrero de 2010, por la comunidad de la Florida, donde se detuvo y abordó en la parte de atrás el ciudadano LERMAN SUÁREZ BLANCO, con un bolso en la mano.
El ciudadano ALFONZO JAVIER URQUIA VELASQUEZ, de 35 años de edad, testigo ofrecido por la defensa, expreso que estaba en la Florida de 9 a 10 de la mañana aproximadamente, frente a la verdulera, donde habían 5 o 7 personas mas y vio un carro blanco, con placas amarilla, pero no sabe el modelo y vio a un señor y tres niños. Y vio que se para el conductor a comprar en la Florida y llega un señor, señalando en sala al acusado LERMAN SUÁREZ BLANCO, con un bolsito negro y blanco y le pidió no recuerda bien si la cola o los servicios para la Horqueta y se montó en la parte de atrás del carro.
Este juzgador atribuye valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano por cuanto es conteste con el testigo JOSE ANGEL HERNANDEZ MONTEROLA, de que avistaron el vehiculo blanco que se detuvo en el sector la Florida con rumbo a la Horqueta, donde se montó el ciudadano, LERMAN SUÁREZ BLANCO, con un bolso de color negro y blanco.
Valor probatorio atribuido por cuanto además de ser contestes, ambas declaraciones se corresponden con las prueba de autos, dado que los funcionarios policiales efectivamente detuvieron un vehiculo de color blanco el cual quedó identificado como Hundai, modelo Excel, placas BM4-71T, el cual era conducido por el ciudadano ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, quien iba con unos niños y abordo iban MICHAEL ANTONIO AVAIRE y LERMAN SUÁREZ BLANCO, donde se halló en la parte trasera el bolso de color negro y blanco.

Asimismo se corresponde con la declaración rendida por el acusado LERMAN SUÁREZ BLANCO, de nacionalidad colombiano, quien sin juramento alguno libre de apremio y coacción en presencia de su defensora pública expreso que el bolso de color negro y blanco el cual contenía la droga era suyo. Que se encontraba en la Florida, y vio que venia un taxi blanco con placas amarilla y se paró a comprar le pidió la carrera para la Horqueta, y le dijo que le cobraba 20 bolívares. Que se montó y cuando iban rumbo a la Horqueta, se le atravesó un vehiculo negro y los detienen y lo pasan para otro carro. Que es falso que el taxi giró hacía un lado. Que no sabe porque la policía se entera de que llevaba la droga. Que esa es la intriga que aun tiene, porque nadie sabía que llevaba la droga sino el señor que se la entregó en Cúcuta Colombia, donde la adquirió.

Este juzgador examina minuciosamente la declaración rendida por este acusado, observa que la misma se corresponde con las pruebas de autos ya que el mismo admite que portaba el bolso, admite que había adquirido la droga en Cúcuta Colombia, y admite que iba a bordo del vehiculo el cual quedó identificado como Hundai, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T, conducido por ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS.

Tal declaración se corresponde con lo expresado por el acusado MICHAEL ANTONIO AVAIRE, quien rinde declaración también, sin juramento, sin apremio ni coacción alguna, en presencia de su defensor privado, expreso que iba para la Horqueta y le dijo a ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, quien tiene un taxi Hiunday blanco, para que lo llevara y le iba a cobrar 50 bolívares, y cuando iban por la Florida ERMILO le dijo para pararse y él se bajo y compró galletas porque los niños estaban llorando. Y el colombiano a quien no conocían le preguntó a ERMILO que lo llevara para la Horqueta y ERMILO dijo que si había problemas y él le dijo que no, que lo llevara, ya que era la misma vía a donde ellos iban y así se ganaba 20 o 30 mas y así le servían para comprar los pañales. Que el colombiano se sentó atrás y él iba adelante. Que yendo a la Horqueta como a las nueve los paro la policía y hallaron la droga en el bolso.

Queda probado plenamente que el día 23 de Febrero de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vía la Horqueta detienen el vehiculo Hundai, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T, conducido por el ciudadano ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, quien laboraba como taxista acompañado de unos niños y le hacía una carrera al ciudadano MICHAEL ANTONIO AVAIRE y al ciudadano LERMAN SUÁREZ BLANCO, éste último quien llevaba el bolso de color negro y blanco en la parte trasera donde ocultaba los 2 kilos 962 gramos de cocaína.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: LERMAN SUÁREZ BLANCO, constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: LERMAN SUÁREZ BLANCO, solo por la comisión del referido delito absolverlo del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: LERMAN SUÁREZ BLANCO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los ciudadanos MICHAEL ANTONIO AVAIRE y ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, considera quien aquí decide que el representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los referidos ciudadanos como autores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, perpetrado en agravio de la colectividad, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad, procede este juzgador a examinar los argumentos de las partes, en tal sentido este juzgador lo hace en los siguientes términos:

i.-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de sentencia condenatoria, tomando como base que se ha cometido un delito de lesa humanidad, que el ciudadano ERMILO DELLAN, conducia el vehiculo donde iban tres infantes y los otros dos sujetos. Que el vehiculo dio un giro de forma apresurada. Que al revisar el vehiculo se localizó en el interior del mismo un bolso con tres panelas de droga. Que se dicte sentencia condenatoria.

ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA DR. PEDRO MARQUEZ, DEFENSOR DEL ACUSADO MICHAEL ANTONIO AVAIRE.

La Defensa del ciudadano: MICHAEL ANTONIO AVAIRE, sostiene que rechaza la pretensión del Ministerio Público. Que su defendido le solicitó a Dellan una carrera. Que Lerman fue quien se sentó en la parte de atrás. Que Dellan desconocía lo que llevaba LERMAN a quien se le halló la droga. Que no se puede establecer la responsabilidad de su defendido.

iii)
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. DAYSY MILLAN, DEFENSORA DEL ACUSADO ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS.

La defensora también rechazó la pretensión del Ministerio Público. Que su defendido nada tiene que ver con los hechos. Alego el derecho al trabajo. Que su defendido labora como taxista y le hizo una carrera a MICHAEL. Que no esta demostrado que su defendido hizo un giro sospechoso. Se opone a la confiscación del vehiculo ya que no se halló vestigio en el mismo. Que se dicte sentencia absolutoria.

iv)

ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA DRA. DAYSY PINTO DEFENSORA DEL ACUSADO LERMAN SUÁREZ BLANCO.

En la apertura solicitó que se de inició a la apertura del lapso probatorio. Y solicitó sentencia abolutoria

v.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público sostiene e insiste en la tesis de la configuración de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, perpetrado en agravio de la colectividad.

Cuyos presupuestos son artículo 31 establece el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración, reza que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
El hecho imputado por el Ministerio Público es el siguiente, articulo 31 primer aparte y dice asi:
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

El artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece la asociación y reza que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esa Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión. Artículo que debió ser concatenado con el articulo 16 ejusdem que reza de los Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:
1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.
Ahora bien, quien aquí decide considera que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y no el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.


Este juzgador luego de haber examinado los relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, y por la defensa, y oído los argumentos obtenidos de manera lícita, fueron contundentes para probar el descubrimiento de la verdad.

En tal sentido este juzgador pasa de seguidas a examinar la responsabilidad penal de los acusados MICHAEL ANTONIO AVAIRE, ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, LERMAN SUÁREZ BLANCO.

En autos quedó plenamente demostrado que el día 23 de Febrero de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio, en la vía la Horqueta detienen el vehiculo Hundai, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T, conducido por el ciudadano ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, quien laboraba como taxista acompañado de unos niños y le hacía una carrera al ciudadano MICHAEL ANTONIO AVAIRE y al ciudadano LERMAN SUÁREZ BLANCO, éste último quien llevaba el bolso de color negro y blanco en la parte trasera donde ocultaba los 2 kilos 962 gramos de cocaína.

En el proceso penal venezolano reza la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
En presente asunto podría pensarse que de manera astuta o maquiavélicamente por tratarse de materia de narcotráfico se planificó sacrificar a uno de los acusados y se proyectó que uno era taxista y los otros pasajeros del mismo, a fin de salir absuelto de la pretensión fiscal.
Esta hipótesis, coartada o subterfugio aun cuando es aplicada en algunos casos en concreto, la misma en el presente asunto, de ser cierto, no quedó demostrada. Ni por inferencia lógica o prueba indiciaria se puede establecer que tal hipótesis quedó probada en autos. En el supuesto de aplicarse esa estrategia el Ministerio Público tiene la obligación de esforzarse en derribarla.
Es el derecho positivo de sanción o ius puniendi frente al derecho de inocencia o ius libertatis. El derecho adjetivo de acción penal del Ministerio Público, frente al derecho de defensa de los acusados, todo ello conjugado dentro del proceso, proceso que debe llevarse a cabo de una manera debida, correcta.
El Ministerio Público, tiene la carga de probar con certeza que los acusados previamente MICHAEL ANTONIO AVAIRE, ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, LERMAN SUÁREZ BLANCO, formaban parte de un grupo de organizado para cometer el hecho, asimismo demostrar la asociación, realizada por los acusados.
La misma ley Contra la Delincuencia Organizada define lo que debe entenderse por la organización delictiva, y es toda acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley, y no solo eso, sino con la finalidad de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esa.
En el acta policial el funcionario ALIMIR DIAZ, dejó asentado que el taxista al ver a la comisión “…intentó girar de forma apresurada…”, tal afirmación no pudo ser corroborada por persona alguna. Por supuesto no había testigos por ser una zona despoblada tal como quedó asentado por los funcionarios. Sin embargo al ser interrogados respecto al presunto giro los mismos no coinciden en la afirmación, ALIMIR DIAZ, si dice que el vehiculo intentó regresar, mientras que NELSON SERRA, dijo que el vehiculo estaba detenido; así HUGO PEREZ, dice que no presenció la detención sino que el iba adelante y vio cuando el carro paso a velocidad. Y quien lo detuvo fue ALIMIR DIAZ, quien iba en el toyota Yaris gris. Ahora bien, si quien lo detuvo inicialmente fue este vehiculo no es como afirmó NELSON SERRA, al ser interrogado quien dijo que al ver a la patrulla el vehiculo hizo a devolverse, aún cuando antes había dicho que estaba detenido.
Tal desvió o giro del vehiculo no quedó plenamente determinado y es que ese día no solo fue este vehiculo que detuvieron por el presunto giro, ya NELSON SIERRA, afirmó que habían parado varios vehículos, los revisaban y nada se les hallaba, les pedían disculpas a las personas y continuaban su rumbo, nunca expresó que solo detenían a vehículos que trataban de girar o desviar la actuación policial, afirmo que a cualquier vehiculo que pasaba lo detenían y revisaban.
Todos los funcionarios que declararon coinciden en que no tenían investigación previa, que el hallazgo fue de casualidad. NELSON SERRA expreso: “…no teníamos testigos porque eso era solo, y no nos esperábamos encontrar esa droga…”.
Estas afirmaciones responden a la inquietud del acusado LERMAN SUÁREZ BLANCO, cuando afirmó que tenía una intriga de porque se había descubierto la droga si el era la única persona, aparte de quien se la entregó, que tenía conocimiento de que llevaba la droga en el bolso.
De tal manera que la droga fue hallada circunstancialmente al detener el vehiculo como uno de tantos que habían revisado en el operativo realizado por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la zona de la Horqueta a fin de combatir el micro-trafico de drogas.
No hubo tal asociación para delinquir; asociación según la Real Academia Española, es acción y efecto de asociar o asociarse, es decir juntar para un mismo fin.

De autos se desprende que el fin del acusado ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, era de labor de taxista y trasportar o llevar a los ciudadanos MICHAEL ANTONIO AVAIRE y LERMAN SUÁREZ BLANCO, hasta la comunidad de la Horqueta.

El fin del acusado MICHAEL ANTONIO AVAIRE, era llegar a la Horqueta y presuntamente llevar unos bauches de depósito de su hermana a un señor que vende productos.

Quedó probado en autos que el fin del acusado LERMAN SUÁREZ BLANCO, era de llevar el bolso de color negro y blanco, donde tenía oculto los 2 kilos 962 gramos de cocaína, hasta la comunidad de la Horqueta.
No demostró el Ministerio Público que el los acusados, dirijan o financiaba las operaciones mencionadas en el encabezamiento del articulo 31 de la ley especial, bien sea con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos.
La imputación no se hace por el tipo penal que tanga mayor penal, la imputación o subsunción se hace adecuando los hechos al derecho (a la norma). Debe respetarse el principio de tipicidad, el cual esta estrechamente relacionado o deviene del principio de legalidad.
Considera este juzgador que los hechos plasmados se subsumen en el tipo penal previsto y en artículo 31, como lo es el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo presupuesto es el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, drogas entre otros presupuestos, mereciendo una pena de ocho a diez años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
El Ministerio Público ordenó practicar el barrido al vehiculo Hundai, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T, a los fines de determinar si sobre el mismo había componentes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo el análisis fue realizado por los expertos ELISEO PADRINO y MARVY MARCHAN y arrojó como resultado negativo.
Esta conclusión de plena prueba de que el vehiculo conducido por el acusado ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, no había sido utilizado para trasportar u ocultar droga.
Así como se elogia la diligencia del Ministerio Público al ordenar esta experticia, también se le censura que debió practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, es decir, ir más allá, de lo plasmado en el acta policial, y más aún cuando precalifica el hecho como asociación para delinquir.
Los argumentos de la defensa, fueron acreditados por los testigos JOSE ANGEL HERNANDEZ y ALFONZO JAVIER URQUIA, incluso por lo afirmado por los propios funcionarios, entre ellos NELSON SERRA, quien expreso que uno de ellos señalando a ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, que desde el primer momento manifestó que era un taxista y le estaba haciendo una carrera a los otros sujetos. ALIMIR DIAZ, afirmó que al momento ninguno se atribuyó la propiedad de la droga pero hubo uno que dijo que era taxista, señalando a ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS. De ello no hay lugar a dudas, incluso, a pesar de que el Ministerio Público no consignó la experticia de seriales ordenada a practicar al vehiculo, los testigos afirman que el mismo tenía placas amarilla, la cual es utilizada por el transporte público.
En el presente caso durante la fase de investigación o preparatoria no pudo incorporarse suficiente al Juicio los elementos de pruebas que demuestren fehacientemente a la conciencia de este juzgador que los ciudadanos MICHAEL ANTONIO AVAIRE y ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, tengan responsabilidad dolosa en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos MICHAEL ANTONIO AVAIRE y ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible, repito, a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los acusados MICHAEL ANTONIO AVAIRE y ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes.
Para llegar a establecer la responsabilidad penal de todo acusado, debe hacerse un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de establecer plenamente la responsabilidad penal planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr el Ministerio Público demostrar la culpabilidad de los acusados, se fue posible respecto a los acusados MICHAEL ANTONIO AVAIRE y ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha parcialmente la acusación formulada por el representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MICHAEL ANTONIO AVAIRE y ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ciudadano: LERMAN SUÁREZ BLANCO, el tribunal estima y da plena prueba a su confesión calificada, dada sin apremio ni coacción y en presencia de su defensora pública. Confesión que se corresponde planamente con el acerbo probatorio.
En ese sentido la acción desplegada por el ciudadano: LERMAN SUÁREZ BLANCO, constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: LERMAN SUÁREZ BLANCO, por la comisión del referido delito.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: LERMAN SUÁREZ BLANCO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

vi.)
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: LERMAN SUÁREZ BLANCO, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad, prevé una pena de 08 a 10 años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de 09 años de prisión.
Ahora bien, el acusado: LERMAN SUÁREZ BLANCO, aun viendo que en el taxi, iban niños, y no obstante ello, sabiendo que llevaba la droga en el bolso no tomó las previsiones y puso en peligro la seguridad de los niños, esta conducta es valorada como grave por este juzgador, en tal sentido aplica el termino superior, es decir 10 años.
Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Único de Juicio unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: LERMAN SUÁREZ BLANCO, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad, en consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: LERMAN SUÁREZ BLANCO, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. TERCERO: SE ABSUELVEN a los ciudadanos: MICHAEL ANTONIO AVAIRE y ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. CUARTO: Se ordena la libertad desde esta sala de los ciudadanos: MICHAEL ANTONIO AVAIRE y ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS. QUINTO: Se declara PACIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de los defensores Pedro Marquez y Daysy Millan, dada la sentencia absolutoria dictada. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensora Crhistina Moya. QUINTO: Se declara sin lugar la confiscación del vehiculo Hundai, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T, por cuanto no quedó demostrado de manera directa y dolosa que el mismo haya sido empleado a favor del narcotráfico, en consecuencia se ordena su entrega. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 27 de Junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA