REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000309
ASUNTO : YP01-P-2010-000309
SENTENCIA DEFINITIVA No.72.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CLARENSE RUSSIAN
ACUSADOS: JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, de nacionalidad venezolano, natural de El Palmar, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-18.882.836, de 22 años de edad, residenciado en el barrio El Jobo, Calle 2, barrio los sin techo, donde funciona la residencia de un policía de nombre Ermilo González, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1988, de ocupación u oficio estudiante de Contaduría Pública en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” de esta Ciudad, hijo de Julio Bermúdez (v) y Nulys Solis (v), Telef. 0426-7958737 y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.718, de 29 años de edad, residenciado en el barrio Hacienda del Medio, Vereda 3, Casa N° 3, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-09-1979, de ocupación u oficio Taxista por cuenta propia, hijo de Noemí González (v) y Alí Quintana (f), Telef. 0426-7958737.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PENA 05 AÑOS DE PRISION.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos: 1.- JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, de nacionalidad venezolano, natural de El Palmar, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-18.882.836, de 22 años de edad, residenciado en el barrio El Jobo, Calle 2, barrio los sin techo, donde funciona la residencia de un policía de nombre Ermilo González, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1988, de ocupación u oficio estudiante de Contaduría Pública en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” de esta Ciudad, hijo de Julio Bermúdez (v) y Nulys Solis (v), Telef. 0426-7958737 y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.718, de 29 años de edad, residenciado en el barrio Hacienda del Medio, Vereda 3, Casa N° 3, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-09-1979, de ocupación u oficio Taxista por cuenta propia, hijo de Noemí González (v) y Alí Quintana (f), Telef. 0426-7958737.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de marzo de 2010, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de los ciudadanos: JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, a quienes el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 08 de Febrero de 2011, se constituyó el Tribunal de manera Unipersonal con el juez ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2010, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, objeto del presente juicio oral y público. A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…en fecha 12/03/20010, (sic), siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyo comision del Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalisticas….hacia el sector el Silencio, entrada Principal, casa familiar sin pintar, con Puerta de Madera (sic) y ventana con marco de madera y vidrio, adyacentes a la Escuela Angelica de Fermin, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 12-2010…emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 06-03-2010…fungieron como testigos los ciudadanos MATHEUS NARVAEZ VLADIMIR ARMANDO….y CARABALLO MACHADO ADOLFO DE JESUS…una vez estando en el lugar precitado y luego de realizar varios llamados y siendo atendidos por persona algunos ingresamos a la vivienda y visualizando a dos ciudadanos en la sala de la casa que al notar se tornaron nerviosos intentando salir por la parte trasera de la vivienda dándole alcance a los mismos, realizándole revisión corporal…no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico entre sus vestimentas por lo que se procedió a colocarle las esposas a fin de neutralizarlo identificarlos como JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, acto seguido se procedió en compañía de los testigos a realizar la visita domiciliaria, comenzando a revisar el primer cuatro, donde se logro, ubicar en el baño de la primera habitación, dentro de u (sic) tobo, una bolsa de material sintético transparente una sustancia sólida de olor penetrante de los que se presume sea de la droga denominada cocaína, la cual fue colectada, posteriormente nos trasladamos hasta la siguiente habitación, donde se logro localizar varias piezas, de vehículos entre estas una puerta delantera derecha, una puerta trasera izquierda, una puerta trasera izquierda, una puerta trasera derecha, una maletera, un asiento trasero, una butaca derecha del piloto, una butaca izquierda del copiloto, tapicería del tablero, parachoques trasero, tanque de gasolina, tapicería del techo, guardafango derecho, guardafango izquierdo, piezas de material sintético correspondiente al armazón interno del vehiculo, todas y cada una de ellas pertenecientes a un vehiculo modelo Snack, color beige, acto seguido procedimos a ubicar una tercera habitación donde no se logro ubicar evidencia criminalistico, posteriormente nos trasladamos hasta….la parte externa de la vivienda donde logramos visualizar dos vehículos aparcados los cuales presentan las siguientes características uno marca Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, color: Plata, serial de Carrocería: 8ZNCE13CC55V340141, placas: AFE-11N; otro marca Chevrolet, modelo Spakc, color: Beige, serial de carrocería: 8Z1MJ60097V76684, placas: GDV-06W, los cuales manifestó el propietario de la vivienda, son de su propiedad, en vista de estos se precedió a notificarles a los ciudadanos identificados anteriormente que quedarían detenidos…”
En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:
“…DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN El representante del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, quien de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 12 de marzo de 2010, plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 28-04-2010, inserto desde el folio noventa y tres (93) al ciento tres (103), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal a los ciudadanos BERMÚDEZ SOLIS JULIO CÉSAR, de nacionalidad venezolano, natural de El Palmar, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-18.882.836, de 22 años de edad, residenciado en el barrio El Jobo, Calle 2, barrio los sin techo, donde funciona la residencia de un policía de nombre Ermilo González, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1988, de ocupación u oficio estudiante de Contaduría Pública en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” de esta Ciudad, hijo de Julio Bermúdez (v) y Nulys Solis (v), Telef. 0426-7958737 y ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.718, de 29 años de edad, residenciado en el barrio Hacienda del Medio, Vereda 3, Casa N° 3, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-09-1979, de ocupación u oficio Taxista por cuenta propia, hijo de Noemí González (v) y Alí Quintana (f), Telef. 0426-7958737, como coautores en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación y se mantenga las Medidas Cautelares que pesan sobre los imputados de autos y sea autorizada la incineración de las sustancias incautadas y en atención a la Sentencia N° 543 de la Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2005 se reserva el derecho de poder incorporar posteriormente algún elemento de convicción. Asimismo entrego en este acto a este tribunal de control en un (1) folio útil experticia química practicada a la sustancia incautada.…”.
El Fiscal del Ministerio Publico, Dra. JOSE ALFREDO CONTRERAS, presentó sus conclusiones solicitando sentencia condenatoria.
Seguidamente el Defensor Público DR. CLARENSE RUSSIAN, defensor de los acusados ejerció igualmente el derecho a conclusiones y solicitó sentencia absolutoria. Acto seguido tanto el Ministerio Público como a la defensa se le dio el derecho a replica, manifestando que no tenían replicas que realizar.
Por ultimo se le otorgó el derecho de palabra a los acusados, el ciudadano JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, expuso que no tenia nada que exponer, ya que es inocente. El acusado ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que solo quería decir que el acusado JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, estaba de en la vivienda porque le iba alquilar la habitación.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal unipersonal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó plenamente demostrado que en fecha 12 de marzo de 2010, siendo las 06:00 de la tarde aproximadamente, se constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en una vivienda ubicada en el sector el Silencio, entrada Principal, casa familiar sin pintar, con puerta de madera y ventanas con marco de madera y vidrio, adyacentes a la Escuela Angélica de Fermín, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, donde dieron cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 12-2010, librada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 06, de marzo de 2010, donde actuaron como testigos instrumentales los ciudadanos MATHEUS NARVAEZ VLADIMIR ARMANDO y CARABALLO MACHADO ADOLFO DE JESUS; del hallazgo que realizaron los funcionarios en la referida vivienda donde en el primer cuarto, se logro, ubicar en el baño de la primera habitación, dentro de un tobo, una bolsa de material sintético transparente la cual contenía una sustancia, la cual fue colectada, y se le practicó la experticia química correspondiente por los expertos MARVY MARCHAN SALAS y ELISEO PADRINO MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que se trata de una sustancia granulada de color blanco, arrojando un peso de 05 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo crack.
Los expertos señalaron expresamente en dicha experticia los efectos y consecuencias que produce el consumo de cocaína por el ser humano, la cual puede producir además de daños físicos y psíquicos, el coma y la muerte del consumidor.
Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quienes la suscriben, a la misma este juzgador le atribuye su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).
La experticia química, en consecuencia es estimada como plena prueba de que la sustancia en la residencia allanada resultó ser una sustancia granulada de color blanco, arrojando un peso de 05 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo crack.
Asimismo quedó demostrado que en la referida vivienda en la siguiente habitación, los funcionarios policiales localizaron varias piezas, de vehículos entre estas una puerta delantera derecha, una puerta trasera izquierda, una puerta trasera izquierda, una puerta trasera derecha, una maletera, un asiento trasero, una butaca derecha del piloto, una butaca izquierda del copiloto, tapicería del tablero, parachoques trasero, tanque de gasolina, tapicería del techo, guardafango derecho, guardafango izquierdo, piezas de material sintético correspondiente al armazón interno del vehiculo, todas y cada una de ellas pertenecientes a un vehiculo modelo Sparck, color beige.
Ahora bien, si bien es cierto que esta demostrado la existencia de piezas que forman parte presuntamente de un vehículo Sparck, color beige, según lo afirmado por los funcionarios actuantes, así como su existencia en la inspección practicada al lugar, no es menos cierto que a las referidas piezas, no se le practicó la experticia correspondiente, por los expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas u otro órgano de investigación que realiza este tipo de peritaje, a los fines de dejar constancia plenamente de sus características, correspondencia, seriales de ser posible, y constatar si las mismas han sido objeto de hurto o robo.
De tal manera que, aún cuando el propio acusado ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, afirmó que eran de un vehiculo sparck, conste en el acta policial, y en la inspección realizada al lugar, este juzgador no atribuye plena prueba de que la piezas de vehículos incautadas en la referida vivienda, sean plenamente todas de un mismo vehiculo, o de vehículos diferentes, no se tiene la certeza de su estado y conservación, características y de sus posibles seriales. Tampoco existe la certeza de que las referidas piezas provengan del hurto o del robo de vehículos.
Quedó plenamente probado que en la parte externa de la vivienda se localizaron dos vehículos aparcados los cuales presentan las siguientes características uno marca Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, color: Plata, serial de Carrocería: 8ZNCE13CC55V340141, placas: AFE-11N; otro marca Chevrolet, modelo Spakc, color: Beige, serial de carrocería: 8Z1MJ60097V76684, placas: GDV-06W.
A los referidos vehículos el funcionario JOSE ROMERO experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyó que el vehiculo spark presenta todo original a excepción de la chapa del serial que esta removida, sin embargo el serial de seguridad es original. De igual forma en cuanto al vehiculo Gran Vitara el mismo se encuentra en estado original totalmente.
Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quienes la suscriben, a la misma este juzgador le atribuye su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la mencionada sentencia y ser concordante con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sala comparecieron los dos testigos instrumentales del allanamiento, ciudadanos MATHEUS NARVAEZ VLADIMIR ARMANDO y CARABALLO MACHADO ADOLFO DE JESUS; el primero expuso que en horas de la tarde iba pasando por la calle y unos funcionaros le dijeron para que sirviera de testigo en un allanamiento de una casa ubicada al lado de su trabajo que cuando llegó encontró a la gente esposada y todo revuelto. Que no le consta pero que los funcionarios dijeron que venga a ver lo que conseguimos, era una bolsita azul o roja. Que lo dejó afuera un ratico. Que vio piezas de vehículos, puertas y accesorios, ropa masculina. Que si había otro testigo pero a él lo agarraron primero. Que por ahí ha visto indigentes. Que afuera había dos vehículos operativos. Que conoce de vista a Alimir y al otro sujeto no.
El testigo trata de ver que no presenció el hallazgo de la droga, y aparentar la posibilidad que algún indigente la haya colocado, la razón estriba es que el mismo afirmó que Alimir es familia de su esposa, y por ello marcado interés en denotar que allí no se encontró droga.
Este juzgador a pesar de que el testigo niega que haya presenciado el momento en que los funcionarios realizan el hallazgo de la droga, este juzgador atribuye valor probatorio a su declaración, por cuanto sustancialmente coincide con los funcionarios policiales quienes dejaron constancia de las características de la vivienda, de las piezas halladas, así como la droga incautada. Resulta ilógico que unos indigentes coloquen droga dentro de la vivienda y no llevarse los objetos de valor como el dvd entre otros.
El otro testigo CARABALLO MACHADO ADOLFO DE JESUS, afirma que como a las seis de la tarde fue interceptado por una patrulla del CICPC, para que sirviera de testigo en un allanamiento que al llegar habían unos funcionarios en toda la zona. Que al llegar vio a otro testigo, primero revisaron una vitara y un sparck afuera y no encontraron nada, luego entraron a la casa y estaban dos jóvenes esposados, luego revisaron la habitación había un colchón, un aire ropa masculina, microondas, dvd, observó que un funcionario encontró una bolsa. Que en otra habitación había partes de vehículos. Que la vivienda es grande en la parte de la cocina no tenia puertas ni ventana, ya que la parte de atrás estaba en construcción y adelante es donde estaba la habitación con el aire. Que conoce de vista a Alimir, ya que vive al frente de su abuela y es bastante conocido él se la pasa con un poco de muchachos.
Este juzgador atribuye plena prueba a la declaración rendida por este testigo, quien con toda seguridad, narra los hechos, narra con sinceridad que el otro testigo le dijo que si vio cuando encontraron la bolsa, que tenia una sustancia blanca.
La circunspección del testigo se denota al narrar que al rendir declaración ante el CICPC, fue contundente en decirle a los funcionarios que colocaran en el acta lo que el presenció y no lo que ellos quisieran. Es por ello que uno de los funcionarios lo increpo diciéndole que estaba a favor de los choros.
No es que este a favor o en contra de los acusados, sino que el testigo es imparcial, transparente y narra de forma clara que presencio, el hallazgo de la droga.
El acusado JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, afirmó que conoció a ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, una semana antes y le iba alquilar una habitación de la casa, ubicada en Hacienda del Medio, después de la escuelita. Que lo paso buscando en el Aveo. Que no llegó entrar a ningún cuarto, solo hasta la sala y a ALIMIR si lo metieron al cuarto.
El acusado se contradice con ALIMIR GONZALEZ, en que este dijo que lo fue a buscar en una Vitara mientras que este dijo que fue en el Aveo, contradicción irrelevante, lo cierto es que los mismos sustancialmente coinciden en que ciertamente el acusado JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, se encontraba circunstancialmente presuntamente para alquilar una habitación en la vivienda allanada cuya responsabilidad esencialmente recae solo sobre el acusado ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, a quien el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, le seguía los pasos, ya que se tenía información que el mismo presuntamente vendía droga en esa residencia y es por ello que el Tribunal Segundo de Control autorizó el allanamiento.
El acusado JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, en su declaración se denota sereno, seguro en sus respuestas, responsable en el llamado del Tribunal a los actos fijados, así como en el fiel cumplimiento de la medida cautelar que pesa sobre él.
El acusado ALIMIR GONZALEZ, admitió ser consumidor de cocaína, y entre otras cosas afirmó que la casa pertenece a su suegra IRIS GARCIA MILLAN, pero estaba bajo su responsabilidad, y tenía una parte en construcción afirmó que allí tenia una habitación y reparaba los vehículos que tenía su esposa EDILIS NARVAREZ y suegra taxiando. Que las piezas eran usadas, que fueron cambiadas a los vehículos. Que en relación al JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, lo había conocido una semana antes, y se encontraba en la vivienda por cuanto le había ofrecido una habitación para alquilarla. Que no vivía allí, pero se la pasaba en esa casa ya que era donde reparaban los vehículos.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, solo constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, solo por la comisión del referido delito y absolverlo del delito DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; asi como de la agravante de ser realizado en el hogar doméstico, prevista y sancionada con el artículo 46 numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ciudadano JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, considera quien aquí decide que el representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del referido ciudadano como autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este juzgador a examinar los argumentos de las partes, en tal sentido este juzgador lo hace en los siguientes términos:
i.-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de sentencia condenatoria, por la comisión de los delitos acusados. Narro las circunstancias de modo tiempo y lugar. Que las piezas coinciden con el uno de los vehículos que poseía el acusado y el acusado no explicó el origen de tales piezas. Que se dicte sentencia condenatoria.
ii.)
ALEGATOS DEL DEFENSOR PUBLICO DR. CLARENSE RUSSIAN
El defensor expreso que las referidas piezas no estaban solicitadas y no fueron pedidas porque estaban dañadas. Que uno de los testigos se sintió coaccionado. Y expresó que en la policía le hicieron una sola pregunta y ya tenían el formato listo. Expresa que quedó demostrado que JULIO BERMUDEZ, solo estaba en esa vivienda a los fines de alquilar una habitación. Que sus defendidos no tienen responsabilidad alguna.
v.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público sostiene e insiste en la tesis de la configuración de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, establece el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y lo titula Desvalijamiento de Vehículos Automotores, cuyo presupuesto es quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Asimismo señala que igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.
No es toda detentación, ocultamiento o comercialización de piezas de vehículos lo que castiga el legislador, son todas aquellas piezas o partes de vehículos sustraídas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
En resumen el detentar, esconder o comercializar todas aquellas piezas o partes de vehículos que provengan esencialmente de un delito. De tal manera que debe primeramente determinarse, tenerse la certeza de que tales piezas o partes, pertenecen a un vehículo que fue desvalijado dolosamente y que este pertenezca a otro, con el propósito de tener provecho de él para si o para otro.
Primeramente a las referidas piezas no se les practicó la experticia correspondiente, no se investigó respecto a la pertenencia de tales objetos, de donde prevenían. Seguramente de un Sparck, ciertamente pero de cual Sparck, a quien pertenecía, era robado, hurtado.
El legislador no castiga la sola tenencia, ocultamiento o comercialización de piezas de vehículos, por cuanto per se no son ilícitas, la ilicitud estriba cuando provienen del desvalijamiento, del robo o hurto.
Distinto ocurre en el caso de la droga, donde la sola detentación, el ocultamiento o la comercialización, no importa venga de donde venga, por si sola la sustancia es ilícita.
Gran incertidumbre se genera al calificar los hechos, como DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, pero la confusión es mas aún en el Tribunal de Control que admite tal calificación, sin el soporte de investigación y pericial correspondiente. Es valida una precalificación en la audiencia de presentación porque hasta ese momento no se sabe aun con certeza su procedencia o no, y luego es que se investiga, pero una vez culminada la investigación y no determinar con certeza su procedencia, ilicitud etc., no es justo admitir tal delito.
Este juzgador luego de haber examinado los relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, y por la defensa, y oído los argumentos obtenidos de manera lícita, fueron contundentes para probar el descubrimiento de la verdad.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, solo constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ, solo por la comisión del referido delito y absolverlo del delito DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; asi como de la agravante de ser realizado en el hogar doméstico, prevista y sancionada con el artículo 46 numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALIMIR JOSÉ GONZÁLEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ciudadano JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, considera quien aquí decide que el representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del referido ciudadano como autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
vi.)
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: ALIMIR GONZALEZ, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad, prevé una pena de 04 a 06 años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de 05 años de prisión, en consecuencia es la pena que ha de aplicarse al referido ciudadano.
Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Único de Juicio unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: ALIMIR GONZALEZ, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad, en consecuencia se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: ALIMIR GONZALEZ, de los delitos de DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; asi como de la agravante de ser realizado en el hogar doméstico, prevista y sancionada con el artículo 46 numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano: JULIO CESAR BERMÚDEZ SOLIS, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el agravante de ser realizado en el hogar doméstico, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE COSAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 último supuesto de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. CUARTO: Se declara PACIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del defensor. QUINTO: Se declara sin lugar la confiscación de los referidos vehículos. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 27 de Junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA MARIA URQUIA GARCIA
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