REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000363
ASUNTO : YP01-P-2010-000363

SENTENCIA DEFINITIVA No. 73-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQ UIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: BAYETH NEMER SARKIS YOUSSEF, natural de Líbano, donde nació en fecha 26/06/1963, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Edificio Latuf, calle Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad Nro. V-26.150.961.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ELVIS ARVELAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.950.985, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 48.918, con domicilio procesal en calle Petión, casa Nro. 58, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17970248, fecha de nacimiento 02/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio la Agricultura, hijo de TORIBIO CARRION y MIREYA NIEVES, domiciliado en la Colonia Tovar, del Estado Aragua, Sector Las Hernández, casa sin número, del Estado Aragua, y aquí de tránsito, 0412-9325369. Y LUIS FELIX URBAEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°23531477, fecha de nacimiento 30/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS FELIX CARRION GUILARTE y CARMEN LUISA URBAEZ, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, casa N° 40, Sector Campo Morichal, casa color beige, cerca de un Kinder.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales.



Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17970248, fecha de nacimiento 02/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio la Agricultura, hijo de TORIBIO CARRION y MIREYA NIEVES, domiciliado en la Colonia Tovar, del Estado Aragua, Sector Las Hernández, casa sin número, del Estado Aragua, y aquí de tránsito, 0412-9325369. Y LUIS FELIX URBAEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°23531477, fecha de nacimiento 30/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS FELIX CARRION GUILARTE y CARMEN LUISA URBAEZ, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, casa N° 40, Sector Campo Morichal, casa color beige, cerca de un Zinder; de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de marzo de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios ORDAZ RODNER, ORTEGA UBALDI, LIRA DIONNIS, CEDEÑO YORMAN, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.

La referida Fiscalía en fecha 12 de mayo de 2010, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos se la siguiente manera al acusado CARRION NIEVES DARWIN, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales. Y respecto del ciudadano LUIS FELIX URBAEZ, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales.

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2010, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción del funcionarios JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los ciudadanos GISELO DEL VALLE HERNANDEZ, y HERNAN AGUILAR, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

Constituido el Tribunal unipersonal por el Juez Alexis Enrique Díaz León, se inicia la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de los ciudadanos: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17970248, fecha de nacimiento 02/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio la Agricultura, hijo de TORIBIO CARRION y MIREYA NIEVES, domiciliado en la Colonia Tovar, del Estado Aragua, Sector Las Hernández, casa sin número, del Estado Aragua, y aquí de tránsito, 0412-9325369. Y LUIS FELIX URBAEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°23531477, fecha de nacimiento 30/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS FELIX CARRION GUILARTE y CARMEN LUISA URBAEZ, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, casa N° 40, Sector Campo Morichal, casa color beige, cerca de un Kinder.

El Ministerio Público acuso a los ciudadanos DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y público.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…En fecha 24/03/2010, siendo aproximadamente 06:20 horas de la noche, la victima en el presente asunto ciudadano BAYEH NEMER SARKIS YOUSSEF, se encontraba cerrando su localidad y los trabajadores estaban metiendo todos para adentro para poder cerrar, cuando de repente se hacen presentes los imputados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, amarado con una pistola Y LUIS FELIX URBAEZ, amado con un cuchillo, en compañía de otros dos sujetos, tamben fuertemente armados y bajo amenaza de muerte, someten a los trabajadores y clientes, despojando a BAYEJ NEMER SARKIS YOUSSEF, de un koala que tenia 5.500 Bf en cesta ticket y de la registradora y de una gaveta se llevaron diferentes billetes de varias denominación por un total de 6.000 bolívares, subiendo los imputados a la parte de arriba del negocio para seguir buscando mas dinero, siendo detenidos por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita…”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.


En el auto de apertura el Juzgado de Control, preciso los hechos y estimo acreditados, así:

“…DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las seis horas con veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), ingresaron cuatro personas, al local comercial denominado DISTRIBUIDORA DETA CARONI, quienes estaban manifiestamente armados con pistolas, cuchillos y una escopeta, señala el denunciante, ciudadano BAYETH NEMER SARKIS YOUSSEF, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.150.961, de igual manera, señalo, en su entrevista, que oyó a uno de ellos comunicarse por teléfono y decir -policía estamos bien pendiente afuera-, indicando, igualmente, que estos sujetos le quitaron un koala, que él tenía en cuyo interior se encontraban 5.500 en cesta tickets, llevándose todo el dinero de la registradora y de una gaveta, alcanzando la suma de 6.000, bolívares, luego que lo despojan de todo esto, dos de ellos lo subieron a la parte de arriba del negocio para seguir buscando más dinero, y como el denunciante le decía que no tenía, uno de los sujetos que estaba armado le coloco el arma a un bebe de apenas tres días de nacido, para así obligarlo a entregar mas dinero, en eso llego la policía municipal y se empezaron a escuchar disparos y los ladrones salieron por la puerta de arriba y los policías los agarraron y los montaron en la patrulla. Precalificando El Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano Carrión Nieves Darwin Daniel, los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales. Y respecto del ciudadano Urbaez Luís Félix como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales..…”.

En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que los acusados en compañía de dos sujetos mas se introducen en el local Delta Caroní, calle Bolívar, Tucupita Estado Delta Amacuro, portando arma de fuego y someten al dueño y a los clientes y despojan a la víctima de cinco mil bolívares en cesta tiket y de la caja se llevaron seis mil bolívares fuertes aproximadamente. Que luego funcionarios policiales avistan a DARWIN CARRION, quien portaba un arma de fuego tipo Bereta 765 y dispara en contra de la comisión policial. Que dos sujetos se evaden fracturando una puerta. Que a LUIS FELIX URBAEZ, lo detienen oculto en la parte superior y le incautan un cuchillo. Solicitó sentencia condenatoria.

La defensora DAYSY PINTO, alegó que los medios de prueba no son suficientes. Que la defensa solicitó análisis de trazas de disparos y no fueron practicados. Que sus defendidos han estado en indefensión. Solicitó sentencia absolutoria.

Se abre el lapso de recepción de pruebas y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.
En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público expuso oralmente sus argumentos y ratificó su solicitud de sentencia condenatoria.

Mientras que la defensa de los acusados asumida por la abg. DAYSY PINTO, igualmente ejerció oralmente los argumentos correspondientes e insistió en la no culpabilidad de sus defendidos, solicitando sentencia absolutoria para los acusados.

Las partes ejercieron su derecho a replicas.

Por último los acusados: DARWIN CARRION y LUIS FELIX URBAEZ, se acogieron a su derecho a permanecer en silencio.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente de seis a seis y media horas de la tarde, ingresaron cuatro personas de manera violenta, al local comercial denominado DISTRIBUIDORA DETA CARONI, antiguo CACHAMAY, quienes estaban manifiestamente armados con pistola, cuchillo y una escopeta, y bajo amenaza de muerte constriñen al ciudadano BAYETH NEMER SARKIS YOUSSEF, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.150.961, a entregarle a los sujetos un koala, q en cuyo interior se encontraban 5.500 en cesta tickets, llevándose todo el dinero de la registradora y de una gaveta, alcanzando la suma de 6.000, bolívares, entre los cuales se encontraban los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ, quienes subieron a la parte de arriba del negocio para seguir buscando más dinero, y como el denunciante le decía que no tenía, el acusado DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, quien estaba armado le coloco el arma a un bebe, para así obligarlo a entregar mas dinero, en eso llego la Policía Municipal y se empezaron a escuchar disparos y los sujetos salieron huyendo, siendo capturado los ciudadanos DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la publicidad, el juicio se efectuó a puertas abiertas; la concentración, el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos acreditados se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.

Este Juzgador unipersonal pasa a examinar las pruebas evacuadas, por ante la sala compareció la victima BAYEH NEMER SARKIS YOUSSEF, quien expreso que como de seis a seis y media de la tarde se encontraba en su negocio, conformado por el local, arriba el apartamento y luego la terraza y se presentaron cuatro personas sin capuchas y cerraron la Santamaría, uno tenia una pistola y otro una bacula, uno de ellos le pegó en la cabeza para que subiera al segundo piso a buscar los reales y pidió que le entregara las llaves. Que el sujeto que tenía la pistola se la puso al niño amenazando. Que como a los cinco minutos llegó la policía. Que los sujetos que estaban arriba lo agarraron y los de abajo se fueron. En sala la victima sin lugar a dudas señala a los acusados y expresa “…si son ellos…el muchacho que esta allá tenia el pelo mas largo y era el que tenia la pistola…”. La victima señala al acusado DARWIN CARRION, refiere que fue quien amenazó a las mujeres. Que la pistola era blanca. Que le quitaron como 5.800 bolívares en cesta tiket. Que ellos se llevaron el koala arriba pero no consiguieron los reales. Que le quitaron de siete a ocho millones y mas de seis celulares. Que lo amenazaron de muerte y sintió miedo, que se le secó la boca y no podía hablar. Que estando en el cuarto escucho afuera 3, 4 o 5 disparos, fueron varios. Que la casa no tenía salida por el fondo. Que a ellos, señalando a los acusados, loso funcionarios le dijeron que los agarraron arriba en la terraza. Expresa que su primo llegó y vio extraña la puerta semi cerrada y fue quien llamó a su teléfono y no pudo responder, que luego su primo le dijo que llamó a la policía. Que se dio cuenta cuando los sujetos bajaron la puerta y se quedó sentado. Que el que tenía la bacula tenía una chaqueta. Que para arriba subieron dos con él y uno tenia la pistola, mientras que los otros dos se quedaron abajo con los trabajadores y los clientes, y tenían la bacula.

Este juzgador atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por la victima BAYEH NEMER SARKIS YOUSSEF, de nacionalidad libanesa, quien narra los hechos de forma segura, convincente, transparente y concordante con las demás pruebas. La victima aún cuando sufrió la amenaza a su vida, y agravio injusto a su propiedad, actúa de buena fe y voluntad, expreso reconocer claramente a los acusados DARWIN CARRION y LUIS FELIZ URBAEZ, pero que nada tiene en contra de ellos, incluso confesó públicamente un gesto de perdón, asevero que los perdonaba y no quisiera que estuvieran preso.

La comisión policial estuvo integrada por los funcionarios RAMON CEDEÑO, LUIS FIGUEREDO, ISER PEREZ y HERNAN AGUILAR, todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, quienes aprehendieron a los acusados DARWIN CARRION y LUIS FELIZ URBAEZ, en sala el funcionario RAMON CEDEÑO, expreso que estaba como a 25 metros y eran cerca de las seis y media de la tarde, en la parte interna se oyó como tres impactos de bala y observó salir gente corriendo dentro del local. Que llegaron unos funcionarios en una moto y le dice que lo acompañe que tenían secuestrado a la dueña del Cachamay ubicado en la calle Bolívar, mariño y centurión al lado de acción democrática, donde funciona un automercado. y al llegar vio la Santamaría por la mitad. Observó adentro unas personas en el suelo, que los secuestradores se habían metido en la parte interna, ya que la gente gritaba que eran cuatro y dos estaban arriba y dos salieron corriendo, afirma que vieron a un sujeto y se tiró al suelo, tenia en la mano una pistola y un bolsito y sacamos al sujeto. El funcionario señala en sala al acusado DARWIN CARRION, a quien le quitaron una pistola plateada con un bolsito tipo morral donde había una ropa interna, que no disparo porque el sujeto al ver a la policía se lanzó al suelo, colaboró y no puso resistencia. Que los funcionarios Pérez Iser y Hernán Aguilar aprehendieron al otro sujeto que tenia un cuchillo.

Este Juzgador otorga plena prueba a la declaración rendida por el funcionario RAMON CEDEÑO, quien con nueve años de servicio, narra de forma clara y segura los hechos presenciados de manera directa. El funcionario es conteste con lo expresado por el oficial PEREZ CAREÑO ISER JOSE, también adscrito a la Policía Municipal, quien expreso que Cabrera lo llamo y le dijo que había un secuestro, y se traslada con Hernan Aguilar al lugar donde observo a muchas personas y vio la Santamaría por la mitad y efectuó dos disparos y los sujetos estaban adentro. Que el que detuvo tenia un arma blanca cuchillo de cacha de manera y un celular señalando en sala al acusado LUIS FELIX URBAEZ y uno de ellos señalando en sala al acusado DARWIN CARRION, le efectúo un disparo y dos sujetos huyen por el fondo hacia la calle Pativilca. Que en el local estaba todo regado y comunica con la parte de arriba. Que la victima y la gente decían que eran cuatro pero el vio solo a ellos dos, señalando a los acusados.

Este juzgador da merito a la declaración rendida por el funcionario y da prueba de que se trasladó al local comercial Cahcamay, donde cuatro sujetos efectuaban un robo a mano armada y se traslado al lugar y detuvo de manera flagrante al acusado LUIS FELIX URBAEZ, decomisándole un arma blanca cuchillo de cacha de manera y un celular. La declaración de este funcionario se corresponde plenamente con la rendida por RAMON CEDEÑO, ambos son contestes en que el acusado DARWIN CARRION, era el que portaba el arma de fuego.

El funcionario LUIS ANTONIO FIGUEREDO FRANCO, adscrito a la referida institución policial, ratifica igualmente el acta policial y reconoce su firma, al llegar al local comercial Cachamay ubicado al lado del partido Acción Democrática, ya habían llegado otros funcionarios, observó todo regado y vio cuando bajaron a los detenidos, vio un bolso, y a una señora que sacaron en una ambulancia. El funcionario en sala observa a los acusados y afirma que fueron los dos sujetos que sacaron detenidos del local.


Este juzgador atribuye plena prueba a la declaración rendida por este funcionario quien era el conductor de la unidad y se encargo conjuntamente con HERNAN AGUILAR de trasladar a los detenidos; afirma que no subió al segundo piso, sin embargo de manera referencial expresa que CEDEÑO RAMON fue quien le quito el arma. Su testimonio es claro, convincente y concordante con lo expresado no solo por sus compañeros, sino con la propia victima, quien ciertamente afirmó que no escucho disparos dentro del local, sin embargo el mismo narró en sala que al momento se encontraba en estado de tensión y lo llevaron arriba y no sabía que pasaba abajo ni en la terraza, que incluso producto de la tensa situación se le secó la boca y no podía ni hablar. De manera esencial son plenamente concordantes con la narración de los hechos.

El Ministerio Público ofreció por su lectura la inspección Técnica Criminalistica No. 286, la cual fue evacuada en sala, practicada por los funcionarios actuantes en la investigación penal, y suscrita por el funcionario Miguel Díaz, quien no fue ofrecido como testigo, este juzgador no atribuye valor probatorio alguno a la inspección, donde se colectaron las conchas de balas. En esa inspección actuaron SERRA NELSON, DIAZ ALMIR, DIAZ MIGUEL, KELVIN ORTIGOZA y CESAR VARGAS y ninguno fue ofrecido como testigo de esa inspección técnica criminalística. La sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, se refiere es a las experticias, y además que cumplan con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada). Las actas policiales y las inspecciones adquieren valor probatorio si son ratificadas por lo menos con uno de sus actuantes las suscriban o no.


Sin embargo a todas estas, tales objetos incautados el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, les practico el respectivo reconocimiento legal y concluyo que se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, Gardone V.T, modelo 81BB, fabricada en Italia, serial E23420, calibre 7.65 mm, 05 balas calibre 7.65 mm, y 03 conchas de ese mismo calibre todas para arma tipo pistola. (folio 29); asimismo practicó reconocimiento legal al arma blanca tipo cuchillo, marca Concord, Staninless Steel Knife Japan, de con dos tapas de madera. De igual forma dejo constancia del bolso y de las prendas de vestir y de la chaqueta de color negro y anaranjado, dejada por los sujetos en el local comercial.

A las referidas experticia de reconocimiento este juzgador si les atribuye pleno valor probatorio al reunir los requisitos de ley, y ser concordante con los hechos acaecidos en el local comercial Cachamay el día 25 de marzo de 2010, de tal manera que aún cuando no se le haya atribuido valor probatorio al la inspección técnica criminalistica, la experticia practicada a los objetos incautados llevan a la mente de este juzgador plenamente su existencia.

Por ante este sala compareció el ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA, de 40 años de edad, de oficio carnicero, quien laboraba para el momento de los hechos en el local comercial Cachamay, este juzgador examina minuciosamente tanto la declaración rendida por el testigo como sus movimientos corporales, el testigo inicialmente en un estado de nerviosismo trató de desconocer el hecho sucedido. Descripción totalmente inverosímil y fuera del contexto. Sin embargo luego el Ministerio Público en el ejercicio del principio de control y contradicción de la prueba, de manera licita y pertinente interrogó al testigo quien admitió que ciertamente en el local comercial Cachamay si hubo un robo.

El testigo narra y responde todo, menos con lo que tiene que ver con el robo, narró que no sabía si hubo un robo, que a Beyeh, refiriéndose al dueño del local no le paso nada que no le dieron golpe. Que si llegó la policía al local pero no sabe porque llegaron. Que no sabe si hubo detenidos. Que no escucho disparos. Que no vio armas. Que el ayudo a bajar a la señora que esta parida y estaba llorando. Al ser interrogado por el fiscal respecto a la pregunta cuarta, donde el testigo se contradice al expresar que lo amenazaron con un arma, el deponente muestras signos de inquietud, con posición corporal de partida, de levantarse de la silla, de significar que culminó el interrogatorio.

Luego que el testigo reconoce que su interlocutor o interrogador, tiene conocimiento de lo sucedido, comienza a responder y afirma que el estaba atrás y los sujetos pasaron y dijeron ¡!!!es un atraco, es un atraco!!! Escucho detonaciones. Que uno de los sujetos dejo una chaqueta, cree que era azul, la tenia en el hombro. Que la Santamaría estaba por el medio bajita. Que el turco dijo que le habían quitado dinero.

El testigo aun cuando en sala afirmo no reconocer a los acusados, el mismo es prueba de que la tarde del 25 de marzo de 2010, se produjo un robo en el local comercial Cachamay donde laboraba como carnicero, donde uno de los sujetos dejó una chaqueta la cual fue debidamente reconocida por el experto FRANCISCO SANCHEZ, adscrito mencionado órgano criminalistico.

El testigo admite que hubo el robo, sin embargo refiere que los funcionarios le dijeron que dijera que él vio cuando le pusieron el arma en la cabeza y ratifica que eso no fue así. Que dentro del local no agarraron a nadie. Este juzgador desecha, no da merito, a lo narrado por este testigo respecto a la conducta que refiere de los funcionarios y de que en el lugar no aprehendieron a los sujetos, por cuanto su afirmación se contrapone rotundamente con lo expresado por los funcionarios y por la victima. La afirmación del testigo estriba en que evidentemente siente molestia hacia la actuación policial por cuanto afirmó que lo golpearon fuertemente por la cintura y no sabe porque razón, ya que él no tiene nada que ver con el robo.

En sala compareció el testigo DANNY JOSE RODRIGUEZ, de 18 años de edad, quien para el momento laboraba y labora hoy día en el referido local comercial, denominado DELTA CARONI y antes era CACHAMAY, el testigo ratifica su declaración rendida ante el organismo de investigación y fortalece ante este juzgador que eso ocurrió como a las 6 y 28 de la tarde aproximadamente, se encontraba en la reja de entrada del local y llagaron cuatro chamos y dijeron esto es un atraco y le dijeron que se lanzaran al piso y no vean. Que se encontraban ese día los dos dueños, unos clientes y JOSE GREGORIO CALZADILLA, quien estaba a su lado. Que no vio el arma ya que lo zumbaron al suelo. Le quitaron el teléfono del bolsillo. Que los dueños dijeron que hubo perdida perno el no sabe nada.

Este juzgador atribuye pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ, quien de una manera segura, serena, narra los hechos, los cuales sustancialmente son concordantes con el testigo JOSE GREGORIO CALZADILLA. Asimismo es concordante con lo narrado por la victima BAYETH NEMER SARKIS YOUSSEF.

El ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ, describió el local comercial, el cual tiene tres niveles, el primero el local comercial, se sube por una escalera al segundo donde esta ubicada la vivienda de los turcos, reviéndose a la victima, por ser de nacionalidad libanesa. Que allí tienen dos cavas de pollo y carne y un tercer nivel. Donde queda la azotea, a lugar al que la victima llamo terraza. De igual forma de la presencia de los familiares de la victima donde se encontraba un recién nacido.

Al examinar la declaración del ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ, cuando afirma que si hubo como 2 o 3 disparos, perno no sabe si fue adentro o afuera, explica claramente porque la victima afirmó que no hubo disparos adentro del lugar; dada la confusión reinante los disparos al sonar no se descifraban si era adentro o afuera.

Sin embargo al concatenar todas las declaraciones se evidencia sin lugar a dudas que hubo disparos tanto afuera como adentro del local comercial.

El ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ, difiere con respecto al testigo JOSE GREGORIO CALZADILLA, quien afirmó que cuando llegaron los sujetos estaba atrás y DANNY dice que estaban afuera en la entrada, este juzgador respecto a esta contradicción la misma es insustancial, tomando en cuenta el análisis dado al testimonio de JOSE GREGORIO CALZADILLA, quien pretendía evadir que el hecho ocurrió, mas aun cuando la policía lo había golpeado tal como fue corroborado por DANNY JOSE RODRIGUEZ, en sala y quien a fin de cuanta reconoció que el robo si ocurrió.

El ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ, afirma que no vio cuando sacaron a los sujetos aprehendidos. Es valida su afirmación ya que estuvo tirado en el piso boca abajo aterrado por la violencia de los sujetos siendo aprehendidos casi inmediatamente los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ, por los funcionarios policiales, antes de que llegaran los guardias nacionales, y los otros sujetos huyeron violentando la reja tal como lo afirmó la victima quien dijo que al candado arriba en la terraza le dieron un tiro y los sujetos salieron presuntamente por la calle Pativilca.

Así las cosas considera este juzgador que quedo plenamente demostrado que los ciudadanos DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, quien portaba el arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, Gardone V.T, modelo 81BB, fabricada en Italia, serial E23420, calibre 7.65 mm, quien disparó la misma, LUIS FELIX URBAEZ, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, marca Concord, Staninless Steel Knife Japan, de con dos tapas de madera; en compañía de dos sujetos quienes se dieron a la fuga, fueron las personas que en fecha 25 de marzo de 2010, de manera violenta, bajo amenaza de muerte y armados robaron al ciudadano BAYETH NEMER SARKIS YOUSSEF, en el local comercial denominado DISTRIBUIDORA DETA CARONI, ubicado en la avenida Bolívar de esta jurisdicción, donde despojaron al referido ciudadano de 5.800 bolívares en cesta ticket, de un koala y de siete a ocho millones aproximadamente mas de seis celulares. Siendo aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.



-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que esta configurado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales. Que en el lugar de los hechos quedó un orifico de entrada y se colectaron conchas. Que la victima y los testigos fueron contundentes en establecer la responsabilidad de los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ. Que no se esta discutiendo quien disparo o no, sino la participación de los acusados en el robo. Solicita que se condene a los acusados.

.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Que se requiere experticia cientifica para relacionar a sus defendidos con el hecho. Que el Ministerio Público no practicó las experticias solicitadas durante la fase de investigación, tales como iones nitratos, a las prendas de vestir y a los acusados, a la chaqueta, que no se practico ADN. Que eso no es una pequeñez. Que la victima en la audiencia preliminar dijo que no reconocía a los acusados ya que no los vio. Que los testigos no vieron sacar a los sujetos. Que las prendas de vestir encontradas en el bolso nada tienen que ver con el hecho. Que no existen testigos al momento de la aprehensión. Que los sujetos tenían la cara tapada. Que fueron golpeados los acusados. Que no se puede establecer responsabilidad por un señalamiento. Solicita sentencia absolutoria.



iii.) DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales.
El artículo 458, del Código Penal, establece que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
El artículo 277, ejusdem, establece que el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, el cual establece que cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Considera este juzgador que si bien es cierto los ciudadanos DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, estaban reunidos con el fin de delinquir, de robar concretamente; constituyendo ciertamente una asociación tal como lo define la Real Academia Española, que es la acción y efecto de asociar o asociarse, es decir juntar para un mismo fin.

No es menos cierto que en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, el legislador en el supuesto de hecho trae el presupuesto de que se comenta con por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, de tal manera que la asociación realizada por los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ y los otros dos sujetos que se dieron a la fuga, ya se encuentra prevista y sancionada en el delito de ROBO AGRAVADO.

En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales.

La defensa de los acusados baso su tesis en una defensa desde el punto de vista negativo, vale decir de lo que se dejó de hacer y no se centro realmente en lo que si hizo el Ministerio Publico, dice que éste no practicó las experticias solicitadas durante la fase de investigación, tales como iones nitratos, a las prendas de vestir y a los acusados, a la chaqueta, que no se practico ADN.

Ahora bien, en el análisis a las pruebas, este juzgador razonó y valoró, sanamente las mismas, reitera este Juzgador que en el proceso penal acusatorio, ciertamente es la representación Fiscal, en nombre del Estado, como titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Es el derecho positivo de sanción o ius puniendi frente al derecho de inocencia o ius libertatis. El derecho adjetivo de acción penal que el Estado le da al Ministerio Público, frente al derecho de defensa de los acusados, todo ello conjugado dentro del proceso, proceso que debe llevarse a cabo de una manera debida, correcta, como ocurrió en el presente asunto, donde el Ministerio Público, tuvo la carga de probar con certeza que los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ, formaban parte de los cuatro sujetos que roban al local comercial DELTA CARONI, antiguo CACHAMAY, con todos los medios de pruebas que consideró pertinente.

No obstante ello, ciertamente no es una pequeñez, tiene los imputados y su defensa hacerse frente a esa pretensión conforme al articulo 125 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las diligencias de investigación que consideren pertinentes, es el orden procesal, y no debe ser subvertido, salvo que el juez de juicio conforme a las normas antes citadas considere procedente a solicitud de parte e incluso de oficio traer al proceso un nuevo medio de prueba, todo en busca de la verdad y una sana administración de justicia.

Cuando el director de la investigación le niega alguna prueba debe acudir al controlador de la investigación como lo es el Juez de Control y pedir protección coactiva para que el juez ordene la prueba, de lo contrario debe ejercer los recursos correspondientes ante la Corte de Apelaciones, o cualquier otro que le faculte la Constitución y la ley, pero nunca quedarse durante el proceso atada de manos replicando de forma negativa lo que se dejó de hacer sin atacar lo que se hizo.

Afirma la defensa que la victima no lo reconoció a los acusados en la audiencia preliminar, tal afirmación no le consta a este juzgador, ni aun cuando lo diga el acta de la audiencia, salvo que sea expresado en un acta de prueba anticipada que si entra probando en juicio, siempre y cuando no pueda ser ratificada.

La victima señaló sin lugar a dudas a los acusados en sala, y este juzgador bajó el principio de inmediación, valoró ese testimonió, no solo por lo dicho, sino por la contundencia corporal de su expresión.

No es que lo haya perdonado porque este arrepentido, de su expresión se denotó que los perdonó, porque esta victima sabe que el perdón, es un don, un valor, hoy perdido, que da libertad, paz, serenidad y eternidad, no solo al perdonado sino a quien también da el perdón. Todo este valor es reconocido y estimado por este juzgador.

Que no se puede establecer responsabilidad por un señalamiento, yerra la defensa al presentar tal hipótesis.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Este Tribunal de Juicio, en reiteradas sentencia definitivas ha señalado siguiendo la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, las cuales valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al acusado. Considerado por algunos, tales como el profesor Carmelo Borrego, como una insuficiencia probatoria.

Sin embargo sostiene este Tribunal de Juicio que no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este juzgador que se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, por ejemplo que el procedimiento se hubiese llevado a cabo en zonas inhóspitas o desoladas. Presupuesto que no opera aquí, dado que hubo dos testigos y una victima contundentes en contra de los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ.

Este juzgador examinar además como efectivamente valoró la relación de relación de causalidad, entre las armas incautadas, y la declaración de los funcionarios policiales que la incautaron, concatenadas con los testigos y victima que oyeron disparos dentro y afuera del negocio.

Quien aquí decide considera que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, o que si lo dicho por un solo testigo no tiene valor probatorio si no es corroborado por otro, cuyas actuaciones conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave. O aquella de que para que existiera plena prueba debían sumarse dos testigos hábiles y contestes.

En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, siguiendo la tesis para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia sostenida en la sentencia No. 31 de fecha 28 de julio de 1981, por el Tribunal Constitucional de España, cuya ponente fue la magistrada Gloria Beguè Cantón; allí expreso que el principio de libre valoración de la prueba supone que los distintos elementos de prueba producidos en el juicio oral puedan ser ponderados libremente por el Tribunal a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una mínima actividad probatoria, como lo señalo el Fiscal del Ministerio Público, producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. Explicada magistralmente dicha doctrina por el español Manuel Miranda Estampres, citado por la vindicta pública, en su obra la Mínima Actividad Probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar. Siguiendo al citado autor la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, vale decir su participación en el hecho delictivo. De la misma el juez obtiene la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible.

El testimonio es medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución.

Es por ello que muchos consideran que no tienen valor probatorio, incluso que no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplen una actividad que esta descrita dentro de sus funciones y los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumido como tales y jamás podrán estar vinculados al testimonio.

Mientras que otros van mucho mas allá, hasta afirmar que los testigos actuarios, que asisten al allanamiento no deben tener valor probatorio de un testigo procesal por cuanto, solo son sujetos que asisten al funcionario para dar fe de la practica de una actuación sometida a una formalidad y de instrumental pasarían a la valoración de presencial.

De tal manera que el señalamiento que hizo en sala el ciudadano BAYETH NEMER SARKIS YOUSSEF, en contra de los acusados, es estimado y valorado por este juzgador como prueba de responsabilidad penal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, por la comisión de los referidos delitos.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse a los ciudadanos: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignado una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de 13 años y 06 meses de prisión.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 todos del Código Penal Venezolano, en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales; tiene asignado una pena de 3 a 5 años de prisión cuyo termino medio según la regla anterior es de 4 años de prisión.

Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Al sumar la mitad de 04 años, al delito mas grave, quedaría en consecuencia la pena para los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales.

Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, por ser autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENAN a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se absuelven a los acusados del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Se mantienen privados de libertad a la orden de Ejecución. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: Los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, cumplen la pena el día 25 de Septiembre de 2025, ya que están detenidos desde el 25 de marzo de 2010. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALEXIS DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000363
ASUNTO : YP01-P-2010-000363

SENTENCIA DEFINITIVA No. 73-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQ UIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: BAYETH NEMER SARKIS YOUSSEF, natural de Líbano, donde nació en fecha 26/06/1963, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Edificio Latuf, calle Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad Nro. V-26.150.961.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ELVIS ARVELAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.950.985, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 48.918, con domicilio procesal en calle Petión, casa Nro. 58, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17970248, fecha de nacimiento 02/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio la Agricultura, hijo de TORIBIO CARRION y MIREYA NIEVES, domiciliado en la Colonia Tovar, del Estado Aragua, Sector Las Hernández, casa sin número, del Estado Aragua, y aquí de tránsito, 0412-9325369. Y LUIS FELIX URBAEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°23531477, fecha de nacimiento 30/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS FELIX CARRION GUILARTE y CARMEN LUISA URBAEZ, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, casa N° 40, Sector Campo Morichal, casa color beige, cerca de un Kinder.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales.



Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17970248, fecha de nacimiento 02/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio la Agricultura, hijo de TORIBIO CARRION y MIREYA NIEVES, domiciliado en la Colonia Tovar, del Estado Aragua, Sector Las Hernández, casa sin número, del Estado Aragua, y aquí de tránsito, 0412-9325369. Y LUIS FELIX URBAEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°23531477, fecha de nacimiento 30/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS FELIX CARRION GUILARTE y CARMEN LUISA URBAEZ, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, casa N° 40, Sector Campo Morichal, casa color beige, cerca de un Zinder; de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de marzo de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios ORDAZ RODNER, ORTEGA UBALDI, LIRA DIONNIS, CEDEÑO YORMAN, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.

La referida Fiscalía en fecha 12 de mayo de 2010, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos se la siguiente manera al acusado CARRION NIEVES DARWIN, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales. Y respecto del ciudadano LUIS FELIX URBAEZ, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales.

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2010, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción del funcionarios JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los ciudadanos GISELO DEL VALLE HERNANDEZ, y HERNAN AGUILAR, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

Constituido el Tribunal unipersonal por el Juez Alexis Enrique Díaz León, se inicia la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de los ciudadanos: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17970248, fecha de nacimiento 02/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio la Agricultura, hijo de TORIBIO CARRION y MIREYA NIEVES, domiciliado en la Colonia Tovar, del Estado Aragua, Sector Las Hernández, casa sin número, del Estado Aragua, y aquí de tránsito, 0412-9325369. Y LUIS FELIX URBAEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°23531477, fecha de nacimiento 30/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS FELIX CARRION GUILARTE y CARMEN LUISA URBAEZ, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas, casa N° 40, Sector Campo Morichal, casa color beige, cerca de un Kinder.

El Ministerio Público acuso a los ciudadanos DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y público.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…En fecha 24/03/2010, siendo aproximadamente 06:20 horas de la noche, la victima en el presente asunto ciudadano BAYEH NEMER SARKIS YOUSSEF, se encontraba cerrando su localidad y los trabajadores estaban metiendo todos para adentro para poder cerrar, cuando de repente se hacen presentes los imputados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, amarado con una pistola Y LUIS FELIX URBAEZ, amado con un cuchillo, en compañía de otros dos sujetos, tamben fuertemente armados y bajo amenaza de muerte, someten a los trabajadores y clientes, despojando a BAYEJ NEMER SARKIS YOUSSEF, de un koala que tenia 5.500 Bf en cesta ticket y de la registradora y de una gaveta se llevaron diferentes billetes de varias denominación por un total de 6.000 bolívares, subiendo los imputados a la parte de arriba del negocio para seguir buscando mas dinero, siendo detenidos por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita…”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.


En el auto de apertura el Juzgado de Control, preciso los hechos y estimo acreditados, así:

“…DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las seis horas con veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), ingresaron cuatro personas, al local comercial denominado DISTRIBUIDORA DETA CARONI, quienes estaban manifiestamente armados con pistolas, cuchillos y una escopeta, señala el denunciante, ciudadano BAYETH NEMER SARKIS YOUSSEF, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.150.961, de igual manera, señalo, en su entrevista, que oyó a uno de ellos comunicarse por teléfono y decir -policía estamos bien pendiente afuera-, indicando, igualmente, que estos sujetos le quitaron un koala, que él tenía en cuyo interior se encontraban 5.500 en cesta tickets, llevándose todo el dinero de la registradora y de una gaveta, alcanzando la suma de 6.000, bolívares, luego que lo despojan de todo esto, dos de ellos lo subieron a la parte de arriba del negocio para seguir buscando más dinero, y como el denunciante le decía que no tenía, uno de los sujetos que estaba armado le coloco el arma a un bebe de apenas tres días de nacido, para así obligarlo a entregar mas dinero, en eso llego la policía municipal y se empezaron a escuchar disparos y los ladrones salieron por la puerta de arriba y los policías los agarraron y los montaron en la patrulla. Precalificando El Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano Carrión Nieves Darwin Daniel, los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales. Y respecto del ciudadano Urbaez Luís Félix como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales..…”.

En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que los acusados en compañía de dos sujetos mas se introducen en el local Delta Caroní, calle Bolívar, Tucupita Estado Delta Amacuro, portando arma de fuego y someten al dueño y a los clientes y despojan a la víctima de cinco mil bolívares en cesta tiket y de la caja se llevaron seis mil bolívares fuertes aproximadamente. Que luego funcionarios policiales avistan a DARWIN CARRION, quien portaba un arma de fuego tipo Bereta 765 y dispara en contra de la comisión policial. Que dos sujetos se evaden fracturando una puerta. Que a LUIS FELIX URBAEZ, lo detienen oculto en la parte superior y le incautan un cuchillo. Solicitó sentencia condenatoria.

La defensora DAYSY PINTO, alegó que los medios de prueba no son suficientes. Que la defensa solicitó análisis de trazas de disparos y no fueron practicados. Que sus defendidos han estado en indefensión. Solicitó sentencia absolutoria.

Se abre el lapso de recepción de pruebas y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.
En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público expuso oralmente sus argumentos y ratificó su solicitud de sentencia condenatoria.

Mientras que la defensa de los acusados asumida por la abg. DAYSY PINTO, igualmente ejerció oralmente los argumentos correspondientes e insistió en la no culpabilidad de sus defendidos, solicitando sentencia absolutoria para los acusados.

Las partes ejercieron su derecho a replicas.

Por último los acusados: DARWIN CARRION y LUIS FELIX URBAEZ, se acogieron a su derecho a permanecer en silencio.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente de seis a seis y media horas de la tarde, ingresaron cuatro personas de manera violenta, al local comercial denominado DISTRIBUIDORA DETA CARONI, antiguo CACHAMAY, quienes estaban manifiestamente armados con pistola, cuchillo y una escopeta, y bajo amenaza de muerte constriñen al ciudadano BAYETH NEMER SARKIS YOUSSEF, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.150.961, a entregarle a los sujetos un koala, q en cuyo interior se encontraban 5.500 en cesta tickets, llevándose todo el dinero de la registradora y de una gaveta, alcanzando la suma de 6.000, bolívares, entre los cuales se encontraban los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ, quienes subieron a la parte de arriba del negocio para seguir buscando más dinero, y como el denunciante le decía que no tenía, el acusado DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, quien estaba armado le coloco el arma a un bebe, para así obligarlo a entregar mas dinero, en eso llego la Policía Municipal y se empezaron a escuchar disparos y los sujetos salieron huyendo, siendo capturado los ciudadanos DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la publicidad, el juicio se efectuó a puertas abiertas; la concentración, el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos acreditados se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.

Este Juzgador unipersonal pasa a examinar las pruebas evacuadas, por ante la sala compareció la victima BAYEH NEMER SARKIS YOUSSEF, quien expreso que como de seis a seis y media de la tarde se encontraba en su negocio, conformado por el local, arriba el apartamento y luego la terraza y se presentaron cuatro personas sin capuchas y cerraron la Santamaría, uno tenia una pistola y otro una bacula, uno de ellos le pegó en la cabeza para que subiera al segundo piso a buscar los reales y pidió que le entregara las llaves. Que el sujeto que tenía la pistola se la puso al niño amenazando. Que como a los cinco minutos llegó la policía. Que los sujetos que estaban arriba lo agarraron y los de abajo se fueron. En sala la victima sin lugar a dudas señala a los acusados y expresa “…si son ellos…el muchacho que esta allá tenia el pelo mas largo y era el que tenia la pistola…”. La victima señala al acusado DARWIN CARRION, refiere que fue quien amenazó a las mujeres. Que la pistola era blanca. Que le quitaron como 5.800 bolívares en cesta tiket. Que ellos se llevaron el koala arriba pero no consiguieron los reales. Que le quitaron de siete a ocho millones y mas de seis celulares. Que lo amenazaron de muerte y sintió miedo, que se le secó la boca y no podía hablar. Que estando en el cuarto escucho afuera 3, 4 o 5 disparos, fueron varios. Que la casa no tenía salida por el fondo. Que a ellos, señalando a los acusados, loso funcionarios le dijeron que los agarraron arriba en la terraza. Expresa que su primo llegó y vio extraña la puerta semi cerrada y fue quien llamó a su teléfono y no pudo responder, que luego su primo le dijo que llamó a la policía. Que se dio cuenta cuando los sujetos bajaron la puerta y se quedó sentado. Que el que tenía la bacula tenía una chaqueta. Que para arriba subieron dos con él y uno tenia la pistola, mientras que los otros dos se quedaron abajo con los trabajadores y los clientes, y tenían la bacula.

Este juzgador atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por la victima BAYEH NEMER SARKIS YOUSSEF, de nacionalidad libanesa, quien narra los hechos de forma segura, convincente, transparente y concordante con las demás pruebas. La victima aún cuando sufrió la amenaza a su vida, y agravio injusto a su propiedad, actúa de buena fe y voluntad, expreso reconocer claramente a los acusados DARWIN CARRION y LUIS FELIZ URBAEZ, pero que nada tiene en contra de ellos, incluso confesó públicamente un gesto de perdón, asevero que los perdonaba y no quisiera que estuvieran preso.

La comisión policial estuvo integrada por los funcionarios RAMON CEDEÑO, LUIS FIGUEREDO, ISER PEREZ y HERNAN AGUILAR, todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, quienes aprehendieron a los acusados DARWIN CARRION y LUIS FELIZ URBAEZ, en sala el funcionario RAMON CEDEÑO, expreso que estaba como a 25 metros y eran cerca de las seis y media de la tarde, en la parte interna se oyó como tres impactos de bala y observó salir gente corriendo dentro del local. Que llegaron unos funcionarios en una moto y le dice que lo acompañe que tenían secuestrado a la dueña del Cachamay ubicado en la calle Bolívar, mariño y centurión al lado de acción democrática, donde funciona un automercado. y al llegar vio la Santamaría por la mitad. Observó adentro unas personas en el suelo, que los secuestradores se habían metido en la parte interna, ya que la gente gritaba que eran cuatro y dos estaban arriba y dos salieron corriendo, afirma que vieron a un sujeto y se tiró al suelo, tenia en la mano una pistola y un bolsito y sacamos al sujeto. El funcionario señala en sala al acusado DARWIN CARRION, a quien le quitaron una pistola plateada con un bolsito tipo morral donde había una ropa interna, que no disparo porque el sujeto al ver a la policía se lanzó al suelo, colaboró y no puso resistencia. Que los funcionarios Pérez Iser y Hernán Aguilar aprehendieron al otro sujeto que tenia un cuchillo.

Este Juzgador otorga plena prueba a la declaración rendida por el funcionario RAMON CEDEÑO, quien con nueve años de servicio, narra de forma clara y segura los hechos presenciados de manera directa. El funcionario es conteste con lo expresado por el oficial PEREZ CAREÑO ISER JOSE, también adscrito a la Policía Municipal, quien expreso que Cabrera lo llamo y le dijo que había un secuestro, y se traslada con Hernan Aguilar al lugar donde observo a muchas personas y vio la Santamaría por la mitad y efectuó dos disparos y los sujetos estaban adentro. Que el que detuvo tenia un arma blanca cuchillo de cacha de manera y un celular señalando en sala al acusado LUIS FELIX URBAEZ y uno de ellos señalando en sala al acusado DARWIN CARRION, le efectúo un disparo y dos sujetos huyen por el fondo hacia la calle Pativilca. Que en el local estaba todo regado y comunica con la parte de arriba. Que la victima y la gente decían que eran cuatro pero el vio solo a ellos dos, señalando a los acusados.

Este juzgador da merito a la declaración rendida por el funcionario y da prueba de que se trasladó al local comercial Cahcamay, donde cuatro sujetos efectuaban un robo a mano armada y se traslado al lugar y detuvo de manera flagrante al acusado LUIS FELIX URBAEZ, decomisándole un arma blanca cuchillo de cacha de manera y un celular. La declaración de este funcionario se corresponde plenamente con la rendida por RAMON CEDEÑO, ambos son contestes en que el acusado DARWIN CARRION, era el que portaba el arma de fuego.

El funcionario LUIS ANTONIO FIGUEREDO FRANCO, adscrito a la referida institución policial, ratifica igualmente el acta policial y reconoce su firma, al llegar al local comercial Cachamay ubicado al lado del partido Acción Democrática, ya habían llegado otros funcionarios, observó todo regado y vio cuando bajaron a los detenidos, vio un bolso, y a una señora que sacaron en una ambulancia. El funcionario en sala observa a los acusados y afirma que fueron los dos sujetos que sacaron detenidos del local.


Este juzgador atribuye plena prueba a la declaración rendida por este funcionario quien era el conductor de la unidad y se encargo conjuntamente con HERNAN AGUILAR de trasladar a los detenidos; afirma que no subió al segundo piso, sin embargo de manera referencial expresa que CEDEÑO RAMON fue quien le quito el arma. Su testimonio es claro, convincente y concordante con lo expresado no solo por sus compañeros, sino con la propia victima, quien ciertamente afirmó que no escucho disparos dentro del local, sin embargo el mismo narró en sala que al momento se encontraba en estado de tensión y lo llevaron arriba y no sabía que pasaba abajo ni en la terraza, que incluso producto de la tensa situación se le secó la boca y no podía ni hablar. De manera esencial son plenamente concordantes con la narración de los hechos.

El Ministerio Público ofreció por su lectura la inspección Técnica Criminalistica No. 286, la cual fue evacuada en sala, practicada por los funcionarios actuantes en la investigación penal, y suscrita por el funcionario Miguel Díaz, quien no fue ofrecido como testigo, este juzgador no atribuye valor probatorio alguno a la inspección, donde se colectaron las conchas de balas. En esa inspección actuaron SERRA NELSON, DIAZ ALMIR, DIAZ MIGUEL, KELVIN ORTIGOZA y CESAR VARGAS y ninguno fue ofrecido como testigo de esa inspección técnica criminalística. La sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, se refiere es a las experticias, y además que cumplan con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada). Las actas policiales y las inspecciones adquieren valor probatorio si son ratificadas por lo menos con uno de sus actuantes las suscriban o no.


Sin embargo a todas estas, tales objetos incautados el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, les practico el respectivo reconocimiento legal y concluyo que se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, Gardone V.T, modelo 81BB, fabricada en Italia, serial E23420, calibre 7.65 mm, 05 balas calibre 7.65 mm, y 03 conchas de ese mismo calibre todas para arma tipo pistola. (folio 29); asimismo practicó reconocimiento legal al arma blanca tipo cuchillo, marca Concord, Staninless Steel Knife Japan, de con dos tapas de madera. De igual forma dejo constancia del bolso y de las prendas de vestir y de la chaqueta de color negro y anaranjado, dejada por los sujetos en el local comercial.

A las referidas experticia de reconocimiento este juzgador si les atribuye pleno valor probatorio al reunir los requisitos de ley, y ser concordante con los hechos acaecidos en el local comercial Cachamay el día 25 de marzo de 2010, de tal manera que aún cuando no se le haya atribuido valor probatorio al la inspección técnica criminalistica, la experticia practicada a los objetos incautados llevan a la mente de este juzgador plenamente su existencia.

Por ante este sala compareció el ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA, de 40 años de edad, de oficio carnicero, quien laboraba para el momento de los hechos en el local comercial Cachamay, este juzgador examina minuciosamente tanto la declaración rendida por el testigo como sus movimientos corporales, el testigo inicialmente en un estado de nerviosismo trató de desconocer el hecho sucedido. Descripción totalmente inverosímil y fuera del contexto. Sin embargo luego el Ministerio Público en el ejercicio del principio de control y contradicción de la prueba, de manera licita y pertinente interrogó al testigo quien admitió que ciertamente en el local comercial Cachamay si hubo un robo.

El testigo narra y responde todo, menos con lo que tiene que ver con el robo, narró que no sabía si hubo un robo, que a Beyeh, refiriéndose al dueño del local no le paso nada que no le dieron golpe. Que si llegó la policía al local pero no sabe porque llegaron. Que no sabe si hubo detenidos. Que no escucho disparos. Que no vio armas. Que el ayudo a bajar a la señora que esta parida y estaba llorando. Al ser interrogado por el fiscal respecto a la pregunta cuarta, donde el testigo se contradice al expresar que lo amenazaron con un arma, el deponente muestras signos de inquietud, con posición corporal de partida, de levantarse de la silla, de significar que culminó el interrogatorio.

Luego que el testigo reconoce que su interlocutor o interrogador, tiene conocimiento de lo sucedido, comienza a responder y afirma que el estaba atrás y los sujetos pasaron y dijeron ¡!!!es un atraco, es un atraco!!! Escucho detonaciones. Que uno de los sujetos dejo una chaqueta, cree que era azul, la tenia en el hombro. Que la Santamaría estaba por el medio bajita. Que el turco dijo que le habían quitado dinero.

El testigo aun cuando en sala afirmo no reconocer a los acusados, el mismo es prueba de que la tarde del 25 de marzo de 2010, se produjo un robo en el local comercial Cachamay donde laboraba como carnicero, donde uno de los sujetos dejó una chaqueta la cual fue debidamente reconocida por el experto FRANCISCO SANCHEZ, adscrito mencionado órgano criminalistico.

El testigo admite que hubo el robo, sin embargo refiere que los funcionarios le dijeron que dijera que él vio cuando le pusieron el arma en la cabeza y ratifica que eso no fue así. Que dentro del local no agarraron a nadie. Este juzgador desecha, no da merito, a lo narrado por este testigo respecto a la conducta que refiere de los funcionarios y de que en el lugar no aprehendieron a los sujetos, por cuanto su afirmación se contrapone rotundamente con lo expresado por los funcionarios y por la victima. La afirmación del testigo estriba en que evidentemente siente molestia hacia la actuación policial por cuanto afirmó que lo golpearon fuertemente por la cintura y no sabe porque razón, ya que él no tiene nada que ver con el robo.

En sala compareció el testigo DANNY JOSE RODRIGUEZ, de 18 años de edad, quien para el momento laboraba y labora hoy día en el referido local comercial, denominado DELTA CARONI y antes era CACHAMAY, el testigo ratifica su declaración rendida ante el organismo de investigación y fortalece ante este juzgador que eso ocurrió como a las 6 y 28 de la tarde aproximadamente, se encontraba en la reja de entrada del local y llagaron cuatro chamos y dijeron esto es un atraco y le dijeron que se lanzaran al piso y no vean. Que se encontraban ese día los dos dueños, unos clientes y JOSE GREGORIO CALZADILLA, quien estaba a su lado. Que no vio el arma ya que lo zumbaron al suelo. Le quitaron el teléfono del bolsillo. Que los dueños dijeron que hubo perdida perno el no sabe nada.

Este juzgador atribuye pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ, quien de una manera segura, serena, narra los hechos, los cuales sustancialmente son concordantes con el testigo JOSE GREGORIO CALZADILLA. Asimismo es concordante con lo narrado por la victima BAYETH NEMER SARKIS YOUSSEF.

El ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ, describió el local comercial, el cual tiene tres niveles, el primero el local comercial, se sube por una escalera al segundo donde esta ubicada la vivienda de los turcos, reviéndose a la victima, por ser de nacionalidad libanesa. Que allí tienen dos cavas de pollo y carne y un tercer nivel. Donde queda la azotea, a lugar al que la victima llamo terraza. De igual forma de la presencia de los familiares de la victima donde se encontraba un recién nacido.

Al examinar la declaración del ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ, cuando afirma que si hubo como 2 o 3 disparos, perno no sabe si fue adentro o afuera, explica claramente porque la victima afirmó que no hubo disparos adentro del lugar; dada la confusión reinante los disparos al sonar no se descifraban si era adentro o afuera.

Sin embargo al concatenar todas las declaraciones se evidencia sin lugar a dudas que hubo disparos tanto afuera como adentro del local comercial.

El ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ, difiere con respecto al testigo JOSE GREGORIO CALZADILLA, quien afirmó que cuando llegaron los sujetos estaba atrás y DANNY dice que estaban afuera en la entrada, este juzgador respecto a esta contradicción la misma es insustancial, tomando en cuenta el análisis dado al testimonio de JOSE GREGORIO CALZADILLA, quien pretendía evadir que el hecho ocurrió, mas aun cuando la policía lo había golpeado tal como fue corroborado por DANNY JOSE RODRIGUEZ, en sala y quien a fin de cuanta reconoció que el robo si ocurrió.

El ciudadano DANNY JOSE RODRIGUEZ, afirma que no vio cuando sacaron a los sujetos aprehendidos. Es valida su afirmación ya que estuvo tirado en el piso boca abajo aterrado por la violencia de los sujetos siendo aprehendidos casi inmediatamente los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ, por los funcionarios policiales, antes de que llegaran los guardias nacionales, y los otros sujetos huyeron violentando la reja tal como lo afirmó la victima quien dijo que al candado arriba en la terraza le dieron un tiro y los sujetos salieron presuntamente por la calle Pativilca.

Así las cosas considera este juzgador que quedo plenamente demostrado que los ciudadanos DARWIN DANIEL CARRION NIEVES, quien portaba el arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, Gardone V.T, modelo 81BB, fabricada en Italia, serial E23420, calibre 7.65 mm, quien disparó la misma, LUIS FELIX URBAEZ, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, marca Concord, Staninless Steel Knife Japan, de con dos tapas de madera; en compañía de dos sujetos quienes se dieron a la fuga, fueron las personas que en fecha 25 de marzo de 2010, de manera violenta, bajo amenaza de muerte y armados robaron al ciudadano BAYETH NEMER SARKIS YOUSSEF, en el local comercial denominado DISTRIBUIDORA DETA CARONI, ubicado en la avenida Bolívar de esta jurisdicción, donde despojaron al referido ciudadano de 5.800 bolívares en cesta ticket, de un koala y de siete a ocho millones aproximadamente mas de seis celulares. Siendo aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.



-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que esta configurado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales. Que en el lugar de los hechos quedó un orifico de entrada y se colectaron conchas. Que la victima y los testigos fueron contundentes en establecer la responsabilidad de los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ. Que no se esta discutiendo quien disparo o no, sino la participación de los acusados en el robo. Solicita que se condene a los acusados.

.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Que se requiere experticia cientifica para relacionar a sus defendidos con el hecho. Que el Ministerio Público no practicó las experticias solicitadas durante la fase de investigación, tales como iones nitratos, a las prendas de vestir y a los acusados, a la chaqueta, que no se practico ADN. Que eso no es una pequeñez. Que la victima en la audiencia preliminar dijo que no reconocía a los acusados ya que no los vio. Que los testigos no vieron sacar a los sujetos. Que las prendas de vestir encontradas en el bolso nada tienen que ver con el hecho. Que no existen testigos al momento de la aprehensión. Que los sujetos tenían la cara tapada. Que fueron golpeados los acusados. Que no se puede establecer responsabilidad por un señalamiento. Solicita sentencia absolutoria.



iii.) DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales.
El artículo 458, del Código Penal, establece que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
El artículo 277, ejusdem, establece que el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, el cual establece que cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Considera este juzgador que si bien es cierto los ciudadanos DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, estaban reunidos con el fin de delinquir, de robar concretamente; constituyendo ciertamente una asociación tal como lo define la Real Academia Española, que es la acción y efecto de asociar o asociarse, es decir juntar para un mismo fin.

No es menos cierto que en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, el legislador en el supuesto de hecho trae el presupuesto de que se comenta con por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, de tal manera que la asociación realizada por los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ y los otros dos sujetos que se dieron a la fuga, ya se encuentra prevista y sancionada en el delito de ROBO AGRAVADO.

En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales.

La defensa de los acusados baso su tesis en una defensa desde el punto de vista negativo, vale decir de lo que se dejó de hacer y no se centro realmente en lo que si hizo el Ministerio Publico, dice que éste no practicó las experticias solicitadas durante la fase de investigación, tales como iones nitratos, a las prendas de vestir y a los acusados, a la chaqueta, que no se practico ADN.

Ahora bien, en el análisis a las pruebas, este juzgador razonó y valoró, sanamente las mismas, reitera este Juzgador que en el proceso penal acusatorio, ciertamente es la representación Fiscal, en nombre del Estado, como titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Es el derecho positivo de sanción o ius puniendi frente al derecho de inocencia o ius libertatis. El derecho adjetivo de acción penal que el Estado le da al Ministerio Público, frente al derecho de defensa de los acusados, todo ello conjugado dentro del proceso, proceso que debe llevarse a cabo de una manera debida, correcta, como ocurrió en el presente asunto, donde el Ministerio Público, tuvo la carga de probar con certeza que los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ, formaban parte de los cuatro sujetos que roban al local comercial DELTA CARONI, antiguo CACHAMAY, con todos los medios de pruebas que consideró pertinente.

No obstante ello, ciertamente no es una pequeñez, tiene los imputados y su defensa hacerse frente a esa pretensión conforme al articulo 125 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las diligencias de investigación que consideren pertinentes, es el orden procesal, y no debe ser subvertido, salvo que el juez de juicio conforme a las normas antes citadas considere procedente a solicitud de parte e incluso de oficio traer al proceso un nuevo medio de prueba, todo en busca de la verdad y una sana administración de justicia.

Cuando el director de la investigación le niega alguna prueba debe acudir al controlador de la investigación como lo es el Juez de Control y pedir protección coactiva para que el juez ordene la prueba, de lo contrario debe ejercer los recursos correspondientes ante la Corte de Apelaciones, o cualquier otro que le faculte la Constitución y la ley, pero nunca quedarse durante el proceso atada de manos replicando de forma negativa lo que se dejó de hacer sin atacar lo que se hizo.

Afirma la defensa que la victima no lo reconoció a los acusados en la audiencia preliminar, tal afirmación no le consta a este juzgador, ni aun cuando lo diga el acta de la audiencia, salvo que sea expresado en un acta de prueba anticipada que si entra probando en juicio, siempre y cuando no pueda ser ratificada.

La victima señaló sin lugar a dudas a los acusados en sala, y este juzgador bajó el principio de inmediación, valoró ese testimonió, no solo por lo dicho, sino por la contundencia corporal de su expresión.

No es que lo haya perdonado porque este arrepentido, de su expresión se denotó que los perdonó, porque esta victima sabe que el perdón, es un don, un valor, hoy perdido, que da libertad, paz, serenidad y eternidad, no solo al perdonado sino a quien también da el perdón. Todo este valor es reconocido y estimado por este juzgador.

Que no se puede establecer responsabilidad por un señalamiento, yerra la defensa al presentar tal hipótesis.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Este Tribunal de Juicio, en reiteradas sentencia definitivas ha señalado siguiendo la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, las cuales valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al acusado. Considerado por algunos, tales como el profesor Carmelo Borrego, como una insuficiencia probatoria.

Sin embargo sostiene este Tribunal de Juicio que no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este juzgador que se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, por ejemplo que el procedimiento se hubiese llevado a cabo en zonas inhóspitas o desoladas. Presupuesto que no opera aquí, dado que hubo dos testigos y una victima contundentes en contra de los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES Y LUIS FELIX URBAEZ.

Este juzgador examinar además como efectivamente valoró la relación de relación de causalidad, entre las armas incautadas, y la declaración de los funcionarios policiales que la incautaron, concatenadas con los testigos y victima que oyeron disparos dentro y afuera del negocio.

Quien aquí decide considera que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, o que si lo dicho por un solo testigo no tiene valor probatorio si no es corroborado por otro, cuyas actuaciones conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave. O aquella de que para que existiera plena prueba debían sumarse dos testigos hábiles y contestes.

En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, siguiendo la tesis para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia sostenida en la sentencia No. 31 de fecha 28 de julio de 1981, por el Tribunal Constitucional de España, cuya ponente fue la magistrada Gloria Beguè Cantón; allí expreso que el principio de libre valoración de la prueba supone que los distintos elementos de prueba producidos en el juicio oral puedan ser ponderados libremente por el Tribunal a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una mínima actividad probatoria, como lo señalo el Fiscal del Ministerio Público, producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. Explicada magistralmente dicha doctrina por el español Manuel Miranda Estampres, citado por la vindicta pública, en su obra la Mínima Actividad Probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar. Siguiendo al citado autor la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, vale decir su participación en el hecho delictivo. De la misma el juez obtiene la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible.

El testimonio es medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución.

Es por ello que muchos consideran que no tienen valor probatorio, incluso que no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplen una actividad que esta descrita dentro de sus funciones y los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumido como tales y jamás podrán estar vinculados al testimonio.

Mientras que otros van mucho mas allá, hasta afirmar que los testigos actuarios, que asisten al allanamiento no deben tener valor probatorio de un testigo procesal por cuanto, solo son sujetos que asisten al funcionario para dar fe de la practica de una actuación sometida a una formalidad y de instrumental pasarían a la valoración de presencial.

De tal manera que el señalamiento que hizo en sala el ciudadano BAYETH NEMER SARKIS YOUSSEF, en contra de los acusados, es estimado y valorado por este juzgador como prueba de responsabilidad penal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, por la comisión de los referidos delitos.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse a los ciudadanos: DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignado una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de 13 años y 06 meses de prisión.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 todos del Código Penal Venezolano, en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales; tiene asignado una pena de 3 a 5 años de prisión cuyo termino medio según la regla anterior es de 4 años de prisión.

Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Al sumar la mitad de 04 años, al delito mas grave, quedaría en consecuencia la pena para los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales.

Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, por ser autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano en relación con artículo 1° numeral 1° literal b y numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENAN a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se absuelven a los acusados del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Se mantienen privados de libertad a la orden de Ejecución. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: Los acusados DARWIN DANIEL CARRION NIEVES y LUIS FELIX URBAEZ, cumplen la pena el día 25 de Septiembre de 2025, ya que están detenidos desde el 25 de marzo de 2010. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALEXIS DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA