REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000796
ASUNTO : YP01-P-2010-000796
RESOLUCION No. 70.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS: MARICELA DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, natural de la Horqueta Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Lucrecia Ramírez (f) residenciada en el sector el Delta ven, vía Guasina, sector Los Almendrones, calle principal, casa de zinc, sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.555 y ERNESTO JOSE MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-02-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el matadero municipal, hijo de Ernesto Mata (v) y Isabel María Mendoza (v), residenciado en el sector el Delta ven, sector Los Almendrones, calle principal, casa de zinc, sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.924.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública adscritaS a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 segundo a parte Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento de la ocurrencia del hecho.
I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
En el presente asunto figura como acusado los ciudadanos: MARICELA DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, natural de la Horqueta Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Lucrecia Ramírez (f) residenciada en el sector el Delta ven, vía Guasina, sector Los Almendrones, calle principal, casa de zinc, sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.555 y ERNESTO JOSE MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-02-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el matadero municipal, hijo de Ernesto Mata (v) y Isabel María Mendoza (v), residenciado en el sector el Delta ven, sector Los Almendrones, calle principal, casa de zinc, sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.924.
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION
El Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal y todo el ordenamiento jurídico de la República pasó de seguidas a formular formal imputación en contra de los ciudadanos: MARICELA DEL VALLE RAMIREZ y ERNESTO JOSE MENDOZA, en base a los hechos imputados ocurrieron fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las siete horas con treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tucupita, detienen a la ciudadana MARISELA DEL VALLE RAMIREZ, en su residencia, luego de practicar visita domiciliaria, emanada del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en presencia de testigo, quien quedo identificado como Euclides Rafael Brito Leonel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.863.543, en la residencia en cuestión se encuentra ubicada en la calle principal de Guasina, sentido vertedero de basura, vivienda unifamiliar elaborada en barro, delimitada por cerca de alambre de púas, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la misma se procedió a realizar el recorrido en el interior de la vivienda, y se ubico en la primera habitación en el bolsillo derecho de un pantalón que allí estaba un teléfono celular marca Motorilla. Modelo W385, color negro y gris, y una bolsa plástica transparente contentiva de nueve envoltorios de material sintético, cinco (05) de color amarillo y negro atados con pabilo de color blanco, tres (03) de color negro atados con hilo color amarillo, y uno (01) de color verde en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, (cocaína), ciento veintisiete bolívares en efectivo en diferentes denominaciones, un (01) radio transmisor portátil marca Motorolla con su respectiva batería, un cartucho calibre 12 mm. color amarillo, una chaqueta de color negro y naranja marca Mega Sport, talle XXL, en la sala se encontraba aparcada un vehículo tipo moto marca Bera, modelo jaguar, color negro, año 2009, tipo Paseo, siendo informada de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el ciudadano ERNESTO JOSE MENDOZA, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y allí se le realizo su detención, siendo igualmente informado de sus derechos, establecidos en el artículo 125 Ejusdem. En el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal califica los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la presunta sustancia ilícita fue encontrada dentro de los bolsillo de un pantalón en la primera habitación de la vivienda, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Ilícitas, considerando esta juzgadora que en atención a las actas que hasta ahora rielan a la presente investigación dicha calificación se encuentra ajustada a la conducta desplegada por los hoy imputados.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
En la Audiencia Preliminar el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente a los ciudadanos: MARICELA DEL VALLE RAMIREZ y ERNESTO JOSE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 segundo a parte Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento de la ocurrencia del hecho.
De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación de los ciudadanos MARICELA DEL VALLE RAMIREZ y ERNESTO JOSE MENDOZA, como presunto autor del delito de: OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 segundo a parte Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento de la ocurrencia del hecho.
Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Juicio realizo los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, y antes de la constitución del mismo, en fecha 09 de junio de 2011, se impuso a los acusados: MARICELA DEL VALLE RAMIREZ y ERNESTO JOSE MENDOZA, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo los acusados sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa cada uno por separados que admite los hechos y solicitaron la imposición de la pena con su rebaja respectiva.
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, así tenemos que el delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 07 años de prisión, pero por cuanto los ciudadanos MARICELA DEL VALLE RAMIREZ y ERNESTO JOSE MENDOZA, no tiene antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el término inferior es decir 6 años.
Así el calculó y por cuanto el acusado, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por ser un delito previsto en la ley de drogas. Se rebaja la pena por cuanto dicha norma prohíbe rebajar de la pena mínima prevista para cada delito es cuando supera los ocho años, en el presente asunto la pena no supera los ocho años, quedando en definitiva la pena a cumplir de 04 años de prisión y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas a los hoy condenados.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: MARICELA DEL VALLE RAMIREZ y ERNESTO JOSE MENDOZA ampliamente identificados; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 segundo a parte Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento de la ocurrencia del hecho, y se exonera de costas a los condenados de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas. TERCERO: Igualmente se condenan a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 de Junio de 2011.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA