REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Junio de 2011
201º y 152º




ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000049
ASUNTO : YP01-P-2008-000049
DECISION No. 75
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: DR. CLARENSE RUSSIAN
ACUSADOS: MELITZA BERMUDEZ y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN.



Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se observa que el ciudadano QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 30-11-2004, en la causa signada con el N° YP01-S-2004-1195, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien para esa oportunidad acordó medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., asunto acumulado al YP01-P-2005-10, seguido a la ciudadana Meliza Andreina Bermúdez Gonzáles, al folio260 de la pieza 2 del asunto.

En fecha 14-08-2006, el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal acordó, medida cautelar sustitutiva de libertad, según consta de auto y boleta de excarcelación N° 018-2006.

En fecha 18-01-2008, fue presentado por ante un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Penal el ciudadano QUIJADA MENDOZA OBERTIS y GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, según consta a los folios 30 al 37 de la pieza 6 de asunto signado con el N° YP01-P-2008-49, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, este último solo en lo que respecta al segundo de los nombrados, decretándoles medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el pase a juicio en fecha 13-06-2008, previa audiencia preliminar, a los folios 139 al 145 inclusive de la pieza 6 del asunto, manteniendo la medida impuesta.

En fecha 23 de febrero de 2010, según consta a los folios 60 al 64 inclusive de la pieza 8 del asunto según resolución N° 12-2010, se acordó la acumulación de asunto YP01-P-2005-10, seguido a OBERTIS SIMON QUIJADA MENDOZA y MELITZA BERMUDEZ, en la cual tienen medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley respectiva, al presente asunto, en el cual los acusados se encuentran privados de su libertad preventivamente desde el 18-01-2008.

A la ciudadana MELITZA BERMUDEZ, presuntamente se le encontró tres gramos con 680 miligramos de crack. Y la misma se le acordó arresto domiciliario.

Al acusado QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, presuntamente se le incatuó 08 gramos con 100 miligramos de crack, y estuvo detenido desde el 30-11-04 hasta el 14-08-06, es decir un año y ocho meses con catorce días sin que se le hiciera el juicio, y en fecha 14 de Agosto de 2006, se le acordó la libertad bajo presentaciones. Decisión que nunca le fue revocada.


Ahora bien, luego quedó detenido desde el 19 -08-08, hasta el día de hoy, permaneciendo 03 años 05 meses y 09 días detenido. Para un total sumándole el asunto acumulado un total de 5 años 01 mes y 24 días detenido sin que se le realice el juicio ni se acuerde.

Al igual que a la ciudadana MELITZA BERMUDEZ, quien ha permanecido desde el 22 de junio de 2005, bajo el arresto domiciliario, sin que se le haya realizado el juicio correspondiente.

Asi pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que los ciudadanso: MELITZA BERMUDEZ y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, adquirieron la condición de acusados, al mismo les abriga el principio constitucional de presunción de inocencia, articulo 49 numeral 2 constitucional, que señala que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y publico.
La admisión de la acusación bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso:

“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

Al momento de ser decretada la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono en cuanto al peligro de fuga, hoy vemos que han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por cuanto no existe tal peligro de fuga. Al respecto en Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció:

“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito.….se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia gratuita, en tal sentido es inoficioso establecer unidades tributarias a fin de que los fiadores puedan costear la búsqueda y captura de los acusados en coso de abstraerse al proceso. De ser así es obligación de los órganos de policía iniciar la búsqueda sin que los fiadores tengan que pagar, ya que la justicia es gratuita.
La disposición que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, es preconstitucional, en consecuencia improcedente.
Asi las cosas lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados MELITZA BERMUDEZ y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, de conformidad al contendido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia decretó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados MELITZA BERMUDEZ y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN; de conformidad al contendido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a las presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Librese oficio y boleta de excarcelación a nombre del acusado dirigida al Reten de Guasina informado que quedó en libertad desde esta sala. Y Boleta de Notificación a la acusada quien se encuentra en arresto domiciliario. Regístrese, diaricese. Quedando las partes notificadas en sala.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA