REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000609
ASUNTO : YP01-P-2010-000609

DECISION No. 77
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MILANO ESTANGA JOSEANNIHT ALEJANDRA.
DEFENSOR PRIVADO: JOSE FRANCISCO LANDAETA y CARLOS CORTEZ CABELLO.
IMPUTADO: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE SOCORRO.



Vistas la solicitud interpuesta por los abogados JOSE FRANCISCO LANDAETA y CARLOS CORTEZ CABELLO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, nacido en fecha 13-10-1963, de estado civil soltero, hijo de Rodrigo Reyes Landaeta (v) y Teodora Guerra (f) de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro al final de la calle quien puede ser ubicado a través del número telefónico 0426-6904780, mediante la cual piden revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada a su defendido, en virtud de que el mismo se desempeña como enfermero en el Hospital Luís Razetti, aunado a que el mismo presta sus servicios en la Milicia Bolivariana de Venezuela, según comunicación anexa a la solicitud, donde se observa que el mismo ha sido postulado para ascender en el mes próximo.

Este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2010, decretó la detención domiciliaria del acusado MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, con apostamiento policial, en su residencia, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 26,49 encabezamiento, 83, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamentó así:

“…. Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. Emeterio Rangel, en su carácter de defensor del acusado MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599 y por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando que no estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, así como considerando el estado de salud que presenta el acusado, considerando suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, en su residencia ubicada en la Comunidad de Paloma, Sector la Manga, calle principal , casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 26,49 encabezamiento, 83, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia especial para el día viernes 22 de octubre a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al acusado de la medida acordada. Citar a las partes. Se acuerda oficiar a la Comandancia Municipal de Policía a los fines que de cumplimiento a lo acordado por este Tribunal. Librar lo conducente…”

En fecha 22 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó nuevamente decisión donde se acuerdó levantar el apostamiento policial manteniéndose el arresto domiciliario en la referida vivienda.

Asi pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que el ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, adquirió la condición de imputado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE SOCORRO, al mismo lo abriga el principio constitucional de presunción de inocencia, articulo 49 numeral 2 constitucional, que señala que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y publico.
La admisión de una acusación bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, ni destruye la presunción de inocencia, menos aún el estado de libertad.
Ciertamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE SOCORRO, es un delito que atentan no solo contra persona alguna por amenaza y utilización de otros medios sino contra la confianza de la colectividad que reposa en la libertad, la vida, la igualdad; todos los ciudadanos están obligados a cumplir a cabalidad las normas sociales con honestidad, probidad, y responsabilidad.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso:


“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

Al momento de ser decretada la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono en cuanto al peligro de fuga, hoy vemos que han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por cuanto no existe tal peligro de fuga. Al respecto en Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció:


“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito.….se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días, a fin de garantizar la permanencia de este ciudadano a los actos que fije el Tribunal.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días responsables a fin de garantizar la permanencia de este ciudadano a los actos que fije el Tribunal. Regístrese, diaricese, Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA