REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002979
ASUNTO : YP01-P-2005-002979
SENTENCIA DEFINITIVA No. 53.-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
ACUSADOS: CARMEN VICTORIA GASCON, venezolana, natural de este Estado, de 38 años de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.207.825, ROBERT JOSE GIBORY, venezolano, natural de este Estado, de 44 años de edad, soldador, titular de la cédula de identidad No. 10.300.601; FREDDY JOSE MEDINA MATA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, de estado civil soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 11.211.425, y CARLOS MAURICIO BRITO, venezolano, natural de este Estado, de 36 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad No. 11.941.170.
Victima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. CLARENSE RUSSIAN.
Delito (s): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con respecto a todos los imputados y el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: CARMEN VICTORIA GASCON, ROBERT JOSE GIBORY, FREDY JOSE MEDINA MATA y CARLOS MAURICIO BRITO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de Julio de 2005, se inició el asunto numero YP01-P-2005-2979, y en fecha 07 de julio de 2005, realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de los ciudadanos: CARMEN VICTORIA GASCON, ROBERT JOSE GIBORY, FREDY JOSE MEDINA MATA y CARLOS MAURICIO BRITO, a quienes el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acordó Medida Cautelar a favor de los imputados.
Fue debidamente incorporado el resultado de la experticia química practicada por los expertos Marvy Marcan y Eliseo Padrino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas, donde concluyeron que se trata de 264,2 gramos de Bicarbonato de sodio, 230,2 gramos de mezcla de bicarbonato mas cocaína clorhidrato, 13, 9 gramos de cemento, y 8,2 gramos de cocaína base tipo crack.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 17 de Octubre de 2005, se realizó la audiencia preliminar y se admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, se ordenó mantener la Medida Cautelar a favor de los imputados.
Asimismo cursa por ante este Tribunal el asunto No. YP01-S-2004-169, de fecha 03 de febrero de 2004, seguida solo al ciudadano CARLOS MAURICIO BRITO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya experticia química practicada por los expertos Betsy Vera Y Jesús Alcala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinó que la misma se trata de 02 gramos con 400 miligramos de clorhidrato de cocaina.
En fecha 06 de Febrero de 2004, el Tribunal Segundo de Control, le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, en fecha 05 de marzo de 2004, se presentó acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito antes identificado.
En fecha 13 de mayo de 2004, se realizó la audiencia preliminar y se admitió la acusación por el referido delito y se ordenó el pase a juicio oral y público, y se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad.
Respecto al asunto YP01-P-2005-2979, se constituyó el Tribunal Mixto el día 19 de Septiembre de 2009, luego ambos asuntos fueron acumulados en virtud de que el ciudadano CARLOS MAURICIO BRITO se le seguía causa en ambos casos.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Ahora bien el Tribunal ha fijado en reiteradas veces la audiencia de apertura a juicio oral y público y la misma no se ha realizado por cuanto los escabinos no comparecían, este juzgado hizo todo el esfuerzo para que comparezcan y en fecha 20 de enero de 2011, se recibió comunicación procedente de la Oficina de Participación ciudadana donde se informa que el escabino ROY MANUEL SIFONTES, se graduó de abogado y presentó excusa como escabino, en tal sentido se ordeno un nuevo sorteo extraordinario a los fines de seleccionar un nuevo escabino.
Acto seguido se fijo varias audiencia para la constitución definitiva del tribunal mixto, siendo imposible la misma, en tal sentido este juzgado conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de los escabinos y constituir el Tribunal de manera unipersonal,
El Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo JOSE ROBERT GIBORY Y BRITO CARLOS MAURICIO, sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y solicitaron la imposición de la pena con su rebaja respectiva.
El primero tomaó la palabra y expone: “ciudadano juez yo admito los hechos que me imputa el Tribunal. Asimismo quiero dejar constancia que la ciudadana CARMEN VICTORIA GASCON, ese día estaba comprando una cama con el señor FREDY JOSE MEDINA MATA. Y el ciudadano CARLOS MAURICIO BRITO, era el carpintero de la carpintería, y nada tiene que ver con este hecho. Yo solicito que se me imponga una pena, para que ir a juicio y yo admito los hechos, y estoy arrepentido de eso”.
Acto seguido el acusado BRITO CARLOS MAURICIO, expone “.ciudadano juez, yo era el carpintero de ese local, y nada tengo que ver con los hechos donde esta el señor José trabajaba. Es cierto que yo tenía 03 de febrero de 2004, la posesión de droga para mi consumo en aquella oportunidad que consumía droga. Yo admito los hechos solo con respecto a la posesión y solicito la penal con su rebaja. En cuanto a la droga de José de eso no se nada”.
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 07 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano JOSE RAFAEL GIBORY, no tiene antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el término inferior es decir 6 años.
Asi el calculó y por cuanto el acusado, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por ser un delito previsto en la ley de drogas. Se rebaja la pena por cuanto dicha norma prohíbe rebajar de la pena mínima prevista para cada delito es cuando supera los ocho años, en el presente asunto la pena no supera los ocho años, quedando en definitiva la pena a cumplir de 04 años y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
En cuanto al acusado BRITO CARLOS MAURICIO, le fue imputado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada ley de drogas, y aplicando como en el caso anterior, la ley que mas lo favorece como lo es la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en su articulo 34 tiene asignado una pena de 1 a 2 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 01 años y 06 meses de prisión, pero por cuanto el ciudadano BRITO CARLOS MAURICIO, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por ser un delito previsto en la ley de drogas. Se rebaja la pena por cuanto dicha norma prohíbe rebajar de la pena mínima prevista para cada delito es cuando supera los ocho años, en el presente asunto la pena no supera los ocho años, quedando en definitiva la pena a cumplir de 01 año y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
RESPECTO A LA APERTURA DE JUICIO CON RELACION A LOS ACUSADOS CARMEN VICTORIA GASCON, CARLOS MAURICIO BRITO y FREDDY JOSE MEDINA MATA
Acto seguido el ciudadano Juez declaró constituido el Tribunal de Manera Unipersonal, con respecto a los acusados CARMEN VICTORIA GASCON, CARLOS MAURICIO BRITO y FREDDY JOSE MEDINA MATA. Tanto el Ministerio Público como la defensa, solicitan al Tribunal que se de inicio a la apertura del debate por estar presentes las partes necesarias para iniciarlo. Acto seguido el Tribunal de Conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate y cede la palabra al representante del Ministerio Público, abg. NOEL RIVAS, quien expuso:
“ciudadano juez, vista las exposiciones de los acusados, asi como examinada las actuaciones procesales el Ministerio Público ratifica su acto conclusivo respecto a los ciudadanos CARMEN VICTORIA GASCON, CARLOS MAURICIO BRITO y FREDY JOSE MEDINA MATA. Asimismo en virtud de lo expuesto por los acusados que admitieron los hechos, prescindo de los medios de pruebas a los fines de que el tribunal emita la decisión correspondiente respecto a estos ciudadanos. Es todo”.
Acto seguido el defensor público penal, expone: “esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público respecto a prescindir de los medios de pruebas. Y en cuanto mis defendidos CARMEN VICTORIA GASCON, CARLOS MAURICIO BRITO y FREDY JOSE MEDINA MATA solicito se dicte sentencia absolutoria por cuanto nada tienen que ver con los hechos”.
Acto seguido el Tribunal, no habiendo pruebas que evacuar, ni conclusiones que examinar por cuanto las partes en virtud de que no se ha sacrificado la justicia, y tomando en consideración el tiempo trascurrido sin que haya pronunciamiento, solicitaron al tribunal celeridad en el presente asunto.
Acto seguido el ciudadano juez dicta sentencia absolutoria respecto a los ciudadanos CARMEN VICTORIA, CARLOS MAURICIO BRITO, GASCON y FREDY JOSE MEDINA MATA, en consecuencia los absuelve de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando condenados los acusados JOSE ROBERT GIBORY, quien fue el autor del ocultamiento de la sustancia ilicita el mismo confesó que era el responsable del hecho y en cuanto a la ciudadana CARMEN VICTORIA GASCON, ese día estaba comprando una cama con el señor FREDY JOSE MEDINA MATA. Y el ciudadano CARLOS MAURICIO BRITO, era el carpintero de la carpintería, y nada tiene que ver con este hecho.
El Tribunal deja constancia que la droga incautada al ciudadano BRITO CARLOS MAURICIO, cuyo delito fue calificado como posesión nada tiene que ver con los hechos realizado por el acusado JOSE RAFAEL GIBORY. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria en relación a estos ciudadanos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA por admisión de los hechos al ciudadano ROBERT JOSE GIBORY, a cumplir la pena de 04 años de prisión por ser autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA por admisión de los hechos al ciudadano: CARLOS MAURICIO BRITO, a cumplir la pena de 01 año de prisión, por ser autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ABSUELVE a los ciudadanos CARMEN VICTORIA GASCON, CARLOS MAURICIO BRITO y FREDY JOSE MEDINA MATA, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman. Se exonera de costas a los condenados de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 03 de Junio de 2011.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
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