REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000281
ASUNTO : YP01-P-2010-000281
RESOLUCION No. 56.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: YORLIN RAMON ZACARIAS.
VÍCTIMA: ALEXANDER JOSÉ MADRID MORENO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80 segundo aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial.



I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: YORLI RAMON ZACARÍAS, titular de la cedula de identidad Numero V- 14 488 461, fecha de nacimiento 14-12-79, natural de Tucupita, Hijo de Carmen Susana Zacarías Zapata , Padre desconocido, Residencia Urbanización Delta Ven, Calle las Flores casa sin Numero, diagonal al Preescolar Celestino Peraza, casa Azul con BLANCO, obrero ayudante de Albañilería.

II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION


El Ministerio Público, da inició a la presente causa en base a los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2010, siendo las 7;20 horas de la noche, cuando el ciudadano MADRID MORENO ALEXANDER, se encontraba en la inauguración de la Plaza de la Mujer, en la s inmediaciones de la avenida Orinoco de esta ciudad y luego de haber culminado el acto, se montó en su moto marca Qipa, modelo 150, clase moto, tipo paseo, y se dirigió hacia su residencia en el sector 19 de abril y al estacionarse al frente del Gimnasio Cubierto, llegaron dos sujetos a pie y armados cada uno con un arma de fuego le dijeron que les entregara la llave de la moto y ante el temor fundado de ser agredido le entrego las llaves de la moto y los sujetos trataron de prender la moto y la misma no encendía e intentaron de nuevo prenderla y logró encender, luego de esto le efectuaron un disparo en el muslo izquierdo, logrando escapar hacia una panadería y el otro sujeto le efectuó varios disparos no logrando alcanzarlo y los sujetos al ver que la moto no prendía le efectuaron varios disparos logrando incendiarla. Los funcionarios adscritos a la Policía del Estado lograron implementar un dispositivo de seguridad y lograron aprehender a uno de los sujetos que quedó identificado como YORLI RAMON ZACARÍAS.



III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL

En la Audiencia Preliminar la Fiscal Primero del Ministerio Público, abg. Noel Rivas Acosta, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: YORLI RAMON ZACARÍAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80 segundo aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial.

El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano YORLI RAMON ZACARÍAS, como presunto autor del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80 segundo aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial.

Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal de Juicio realizo los tramites para la constitución del Tribunal Mixto, y antes de la constitución del mismo, en fecha 24 de mayo de 2011, impuso al acusado: YORLI RAMON ZACARÍAS, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80 segundo aparte eiusdem y tiene asignado una pena de 15 a 20 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano YORLI RAMON ZACARÍAS, no tiene antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el termino inferior es decir 15 años, por ser frustrado se rebaja un tercio es decir 5 años, quedando en 10 años.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se debe aumentar la mitad del otro delito imputado es decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial, es decir 4 años y 06 meses.

Asi el calculó y por cuanto el acusado: YORLI RAMON ZACARÍAS, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por existir violencia contra las personas. Sin embargo dicha norma prohíbe rebajar de la pena mínima prevista para cada delito cuando supera los ocho años, quedando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: YORLI RAMON ZACARÍAS, titular de la cedula de identidad Numero V- 14 488 461, fecha de nacimiento 14-12-79, natural de Tucupita, Hijo de Carmen Susana Zacarías Zapata , Padre desconocido, Residencia Urbanización Delta Ven, Calle las Flores casa sin Numero, diagonal al Preescolar Celestino Peraza, casa Azul con BLANCO, obrero ayudante de Albañilería; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80 segundo aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, alo 07 de Junio de 2011.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA