REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000065
ASUNTO: YP01-P-2007-000065
RESOLUCION
DENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG: WILMA HERNANDEZ M , Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar.
FISCAL: Abg .DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Abg. JEANETT BAIN, defensor privado.
DELITO:TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 Numeral 4° ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
PENA: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
BENEFICIO:: DESTACAMENTO DE TRBAJO.

Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación, al Oficio S/N, emanado de la Dirección del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente "La Pica", y suscrito por el Cnel MOISES ELIAS BASTIDAS GARABITO, Dirigido a la Juez de Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, el cual se explica, que en respuesta, que referido en su condición debe enviar la solicitud como remisión de ingreso como destacamentario a esa dirección para realizar los estudio correspondiente por cuanto el penado: ciudadano: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, con cédula de identidad N° 13.740.366, no es efectivo Militar activo, para de esta manera darle cumplimiento a lo establecido en las leyes y reglamento militares . ahora bien este tribunal con la competencia atribuida de conformidad a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1, del código organico procesal penal y 65 de la ley de régimen, pasa a revisar la presente causa;
DE LA CAUSA
EN FECHA VENTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), Se publico el texto íntegro de la sentencia el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en la cual se declaro CULPABLE al ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar por considerarlo responsable como autor material del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia se le condeno a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial CAPITAL EL RODEO UNO DEL ESTADO MIRANDA, dando cumplimiento a la pena principal impuesta, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 3, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 481 ejusdem, previamente observa:

EN FECHA CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), el tribunal de Juicio, acuerda mediante auto, acuerda su remisión al tribunal de Ejecución. En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se reciben las presentes actuaciones por ante este Juzgado.
EN FECHA 14-03-2011, Se Decreta la formula alternativa de cumplimiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO en beneficio del penado: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, con cédula de identidad N° 13.740.366, como fórmula de cumplimiento de pena. SEGUNDO: Se acuerda el Traslado desde el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO UNO DEL ESTADO MIRANDA, del penado: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, cédula de identidad N° 13.740.366, al Centro de Pernocta para Destacamentarios del Centro Penitenciario del estado Bolivar (VISTA HERMOSA), ubicado dicho centro en San felix, del Estado Bolivar Municipio Caroni, ubicado en la calle Mariño frente a la antigua Inspectora de Transito terrestre, debiendo presentarse en dicho centro el día hábil siguiente de haber sido puesta en PRE- LIBERTAD y obligándose igualmente al cumplimiento de las condiciones ya señaladas up-supra. TERCERO: Remítase de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, extensión Barlovento, a los fines de que se devuelva la comisión y exhorto del penado: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, con cédula de identidad N° 13.740.366 CUARTO: librese la respectiva comisión o exhorto al Tribunal de Ejecución de Puerto Ordaz Segundo Circuito del estado Bolivar. QUINTO: Ofíciese a la coordinación regional de las unidades técnicas de apoyo al sistema penitenciario región capital con sede en Caracas. SEXTO: Librese la boleta de PRE-LIBERTAD del penado: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, con cédula de identidad N° 13.740.366. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. Al penado. De conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en con el numeral 1 del artículo 479 ,500 y 501, encabezamiento del COOPP.
05-04-2011.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
ARTÍCULO 484…. (Omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO,
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional.

EL COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado fue detenido preventivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano penado: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 13.740.366, el cual fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial CAPITAL EL RODEO UNO DEL ESTADO MIRANDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera: Hasta la presente FECHA 18-03-2011, ha cumplido un tiempo privado de su libertad de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO DIAS , faltándole por cumplir un lapso de NUEVE (09)AÑOS , CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá dicha pena restante en FECHA 24-07-2020, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del codigo penal.
II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento carcelario (DESTACAMENTO DE TRABAJO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir en fecha, 09-06-2010,

2.- Destino a establecimiento abierto (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en fecha 24-07-2011

3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del día 24-01-2016 .

5.- Conmutación de la pena, por CONFINAMIENTO; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir a partir del día 09-03-2017.

Ahora en cuanto a la solicitud requerida por, Cnel MOISES ELIAS BASTIDAS GARABITO, según Oficio S/N, emanado de la Dirección del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente "La Pica", en donde explica que referido penado: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, con cédula de identidad N° 13.740.366, debe enviar la solicitud como REMISIÓN DE INGRESO COMO DESTACAMENTARIO a esa dirección para realizar los estudio correspondiente por cuanto el penado: ciudadano: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, con cédula de identidad N° 13.740.366, no es efectivo Militar activo, para de esta manera darle cumplimiento a lo establecido en las leyes y reglamento militares. Ahora bien en este tribunal en aras de garantizar los derechos de los imputados, de conformidad a lo establecido en el articulo 471 ordinal 1° del codigo organico procesal penal, ACUERDA ORDENA librar los respectivos ofician dirigidos, Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente "La Pica", a fin de que reciba en ese centro al penado: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, con cédula de identidad N° 13.740.366, el cual actualmente, es Merecedor de la formula Alternativa de Cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRAJO por haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta mas los recaudos establecidos en el articulo 500 del codigo organico procesal penal.. asi mismo se ordena librar los oficios correspondiente a la Junta Redentora de Maturín estado Monagas, a fin de que se los recaudos correspondiente para la Redención de pena por el Trabajo o el estudio, al penado, de conformidad a lo establecido en el articulo 2,3,4 14 de la ley de Redención de pena. Se ordena librar los correspondientes oficios a la junta técnica de oriente del Ministerio del Interior y Justicia a fin de que le sea practicado el examen PSICO SOCIAL al penado: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, con cédula de identidad N° 13.740.366, por cuanto el mismo ya esta próximamente cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, u opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO); en fecha 24-07-2011. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: de conformidad a lo establecido en el articulo 471 ordinal 1° del codigo organico procesal penal, ACUERDA ORDENAR librar los respectivos OFICIOS dirigidos, Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente "La Pica", a fin de que reciba en ese Centro al penado: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, con cédula de identidad N° 13.740.366, el cual actualmente, es Merecedor de la formula Alternativa de Cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRAJO por haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta mas los recaudos establecidos en el articulo 500 del codigo organico procesal penal.. asi mismo se ordena librar los oficios correspondiente a la Junta Redentora de Maturín estado Monagas, a fin de que se los recaudos correspondiente para la Redención de pena por el Trabajo o el estudio, al penado, de conformidad a lo establecido en el articulo 2,3,4 14 de la ley de Redención de pena. Se ordena librar los correspondientes oficios a la junta técnica de oriente del Ministerio del Interior y Justicia a fin de que le sea practicado el examen PSICO SOCIAL al penado: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, con cédula de identidad N° 13.740.366, por cuanto el mismo ya esta próximamente cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, u opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO); en fecha 24-07-2011. ASI SE DECLARA

Librese la respectiva comisión o exhorto al tribunal de ejecución de Puerto Ordaz Segundo Circuito del estado Bolivar. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. Al penado. De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. OFÍCIESE A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LAS UNIDADES TÉCNICAS DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias.. CUMPLASE


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. WILMA HERNANDEZ M.

LA SECRETARIA,

Abg. LUCIA CORREA