REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000547
ASUNTO: YP01-P-2009-000547

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA Abg.WILMA HERNANDEZ M, jueza de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: NEUDIS ISABEL MORENO, venezolana, natural de Piacoa, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacida en fecha 30-01-1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.757, hija de Carmen Eloisa Jiménez (v) y Arístides González (f), de profesión u oficio desempleada, residenciado en calle magisterio, casa s/n, a tres casas del preescolar Andrés Eloy Blanco, Piacoa, Municipio Casacoima, teléfono: 0426-8900754.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. DAVID AUMATRE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo adscrito a la unidad de defensa de este Estado.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal,

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 480, 482, 484, 493 Y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de l a penada, NEUDIS ISABEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.757, quien el Tribunal de Primera Instancia en lo penal unipersonal en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condeno a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

DE LA CAUSA
EN FECHA 13-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo penal unipersonal en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, DECLARO CULPABLE a las acusadas: NEUDIS ISABEL MORENO, venezolana, natural de Piacoa, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacida en fecha 30-01-1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.757, hija de Carmen Eloisa Jiménez (v) y Arístides González (f), de profesión u oficio desempleada, residenciado en calle magisterio, casa s/n, a tres casas del preescolar Andrés Eloy Blanco, Piacoa, Municipio Casacoima, teléfono: 0426-8900754 y ANA ELBIA CAMARGO LOPEZ, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacida en fecha 05-01-1983, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.907.774, hija de Ana López (v) y Gustavo Camargo (v), de profesión u oficio: obrera contratada de la gobernación por los consejos comunales, residenciada en Piacoa, Parroquia Juan Bautista Arismendi, calle magisterio, casa s/n, a seis casas del preescolar Andrés Eloy Blanco, Municipio Casacoima, teléfono: 0424-9477056. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a las ciudadanas ANA ELVIA CAMARGO y NEUDIS ISABEL MORENO, por resultar autoras, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, quedando condenadas las precitadas ciudadanas, a CUMPLIR la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Quedan las referidas acusadas condenados a cumplir las PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y en virtud de que no es posible aplicar la sanción dispuesta en el numeral 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se les impone la referida pena accesoria. Asimismo se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 27 de Junio de 2015. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENEN PRIVADAS DE LIBERTAD A LAS REFERIDAS CIUDADANAS, AL SER ESTAS CONDENADAS A UNA PENA SUPERIOR A LOS CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el precitado articulo. QUINTO: Se acuerda la confiscación de treinta y siete (37) billetes elaborados en papel moneda de circulación legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, con el valor nominal de dos (02) bolívares, de ocho (08) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional, con el valor nominal de cinco (05) bolívares, veinte (20) monedas de cincuenta (50) bolívares elaboradas en metal de color plata, cincuenta(50) monedas de cien (100) bolívares, elaboradas en metal de color plata, quince (15) monedas de quinientos (500) bolívares elaboradas en metal de color plata, treinta (30) monedas de cincuenta (50) céntimos, elaboradas en metal de color plata, diez (10) monedas de un (01) bolívar fuerte, elaboradas en metal de color plata y amarillo, cinco monedas de mil (1000) bolívares elaboradas en metal de color plata y amarillo, dos (02) aparatos de emisión y recepción de celdas, de los denominados celulares, ambos marca MOTOROLA y color gris un (01) aparato de emisión y recepción de celdas, de los denominados celulares marca HUAWEI, color negro un (01), aparato de emisión y recepción de celdas, de los denominados celulares marca MOTOROLA, color gris, un (01) colador elaborado en plástico, color rojo con una malla elaborada en nylon, un (01) pote elaborado en plástico color blanco con una etiqueta donde se lee NENERINA dos (02) bolsas plásticas elaboradas en material sintético de color verde y amarillo, un (01) rollo de hilo pabilo elaborado en fibras de color blanco, todos descritos en la experticia de reconocimiento legal cursante al folio numero cuarenta y dos (42) de la primera pieza del presente asunto, objetos incautados en el presente asunto. De igual forma se confisca, una (01) cartera de cuero de color marrón sin marca aparente, una (01) cartera de dama elaborada en semi cuero, de color negro con rallas de color blanco, una cartera, una (01) cartera de dama elaborada en semicuero, color negra con rojo, un (01) bolso elaborado en tela de fibras color azul con estampados de flores color blanco, un (01) reproductor marca SILVER, color gris con dos cornetas, un (01) DVD, marca ECCA de color gris, un (01) televisor marca ATEC-PANDA, de color gris de veinte (20) pulgadas, un (01) horno microondas marca PREMIER, modelo ED11-42, de color negro, un horno microondas sin marca aparente de color blanco, serial 012181001558, un (01) monitor de computadora marca AUSE, color gris con negro, dos (02) cornetas elaboradas en madera color marrón marca SOHO, todos descritos en la experticia de reconocimiento legal cursante a los folios números cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente asunto. SEXTO: De conformidad con los artículos 31, 66 y 67 de la especial de drogas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Se ponen a la orden de la ONA, dichos objetos incautados. Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineraciones. SEPTIMO Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración. Asimismo se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. OCTAVO: No se imponen costas procesales a las precitadas ciudadanas de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 31 segundo aparte de la especial de drogas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 37, del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado de las acusadas.
DE LA NORMATIVA LEGAL

“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
AUNADO A LA ELLO LA NUEVA LEY DE DROGAS ESTABLECIO EN ARTÍCULO 177 , la cual entro en vigencia en fecha 15 de septiembre del 2010, la cual establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“ARTÍCULO 177.- El Tribunal para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…”

DE LOS COMPUTOS COMPUTOS

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena la presente causa seguida en contra del penada: NEUDIS ISABEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.757, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. De la revision de las actas procesales insertas en el asunto se determina que, la penada esta detenida formalmente desde el sábado 27 de junio del 2009, determinándose que han permanecido privadas de su libertad UN TIEMPO DE UN (01) AÑO ONCE MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, faltándole por cumplir cuatro (04) años y catorse ( 14), dias. Cuya pena finalizara en fecha en fecha 30 de junio 2016

Ahora por cuanto la penada: ANA ELBIA CAMARGO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.907.774, fue condenado por el tribunal Único en funciones de juicio a cumplir una pena, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal, el cual se encuentra detenido en el reten policial de Guasina con cede en el Municipio Tucupita, y de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, aunado ELLO LA NUEVA LEY DE DROGAS ESTABLECIO EN ARTÍCULO 177 , la cual entro en vigencia en fecha 15 de septiembre del 2010, la cual establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente: “ARTÍCULO 177.- El Tribunal para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1. Que no concurra otro delito. 2. que no sea reincidente. 3. que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…”

AUNADO A ELLO LA JURISPRUDENCIA de fecha 10 -12- 2009, de nuestro máximo Tribunal DEJO EXPRESAMENTE CLARO, específicamente sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la MAGISTRADA CARMEN DE ZULUETRA ESTABLECIO

Sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad QUEDAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS PROCESALES QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos TAMPOCO ADMITEN EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ..(OMISSIS)...

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, REVOCÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, otorgadas al prenombrado ciudadano y le decretó medida judicial privativa de libertad, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocultamiento de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

En el presente caso que nos ocupa, nos encontramos la tercera parte y ultima del proceso penal de Primera Instancia, con una Sentencia definitivamente firme, y de acuerdo a la competencia atribuida de conformidad a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° del codigo organico procesal penal y le corresponde las Fornulas alternativa de cumplimiento de pena, en presente caso la imputada: NEUDIS ISABEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.757,,esta privado se su libertad y es merecedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, le procecede una pre-libertad, a fin de gestionar recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra de la penada: la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penada: NEUDIS ISABEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.757,En consecuencia de lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar prelibertad del penada: NEUDIS ISABEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.757, con presentaciones cada quince (15), ante este tribunal de mientras se gestiona los recaudos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículos 480 y 483 del codo organico procesal penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar la ejecución de la pena penada:, NEUDIS ISABEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.757, con presentaciones QUINSE (15 ) dias, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 480 y 483 DEL CODO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: Se ordena sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, asi como gestionar constancia de gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 483 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas . En tal sentido librese boleta director de libertad del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa. IMPONGASE AL PENADO DE LA PRESENTE RESOLUCION. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ M. EL SECRETARIO,
ABG. LUCIA CORREA