REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YK01-P-2000-000011
ASUNTO: YK01-X-2006-000001
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: NEUMARE JOSEFINA JIMES MARCANO, titular de la cedula de identidad N°-V-9.864.465, Venezolana, de 24 años de edad Natural de Tucupita, Tucupita Estado Delta Amacuro soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle N° 3 l casa S/N Barrio por estas calles, Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17 de Enero de 1971, de 37 años de edad.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público adscrito a la unidad de defensa publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
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Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 482, y 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
DE LA CAUSA

EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), El Tribunal Primero en función de juicio Estado Delta Amacuro, Condenó a al Ciudadana: NEUMARE JOSEFINA JIMENES MARCANO, titular de la cedula de identidad N°-V-9.864.465, a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de POSECION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
El penado, NEUMARE JOSEFINA JIMES MARCANO, fue detenido el 24 de abril de 1999 y se le acodo libertad provisional en fecha 07-05-1999. Ahora bien, posteriormente fue capturada el 17-05-1999, el 11-06-1999 el tribunal de la causa le otorgo medida sustitutiva de libertad en fecha 11-06-1999, en fecha 28-09-1999, se ratifico la medida cautelar sustitutiva de libertad; Ahora bien deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad efectivamente, se determina que la penado: ya identificado, han cumplido hasta la presente fecha de un tiempo de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días restándole por cumplir un tiempo de tres (03) años siete (07) meses y seis(06) días, la cual dará cumplimiento EL DÍA DIEZ(10) DE DICIEMBRE DEL 2OO9.

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: NEUMARE JOSEFINA JIMES MARCANO ya identificado, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no se pronuncio en relación al pago de las costa procesales, mal podría este Tribunal en Función de Ejecución pronunciarse al respecto, del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. DE LA NORMATIVA LEGAL

“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
LOS COMPUTOD COMPUTOS
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra de la penada:
NEUMARE JOSEFINA JIMENES MARCANO, titular de la cedula de identidad N°-V-9.864.465, En fecha treinta y uno 31 10- 2001 El Tribunal Primero en función de juicio Estado Delta Amacuro, Condenó a al Ciudadana:, a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de POSECION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

EN tal sentido se determina que la penada, NEUMARE JOSEFINA JIMES MARCANO, fue detenido el 24 de abril de 1999 y se le acodo libertad provisional en fecha 07-05-1999. Ahora bien, posteriormente fue capturada el 17-05-1999, el 11-06-1999 el tribunal de la causa le OTORGO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN FECHA 11-06-1999, EN FECHA 28-09-1999, SE RATIFICO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; determinándose que la penada: NEUMARE JOSEFINA JIMENES MARCANO, titular de la cedula de identidad N°-V-9.864.465,ya identificado, han cumplido hasta la presente fecha de un tiempo DETENIDA DE DE CUATRO (04) MESES absolutamente nada de la pena impuesta por cuanto la pena la cumplió en fecha DIEZ(10) DE DICIEMBRE DEL 2OO9.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la penada NEUMARE JOSEFINA JIMENES MARCANO, titular de la cedula de identidad N°-V-9.864.465, en sentencia dictada por En fecha treinta y uno 31 10- 2001 El Tribunal Primero en función de juicio Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la penada: penada NEUMARE JOSEFINA JIMENES MARCANO, titular de la cedula de identidad N°-V-9.864.465, En fecha treinta y uno 31 10- 2001 El Tribunal Primero en función de juicio Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. CUMPLASE.
EL JUEZA,

Abg. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA