REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-S-2004-000279
ASUNTO: YP01-P-2004-000068
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza de Primera Instancia penal en funciones de Ejecución.
El SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
PENADO: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/07/1983, edad: 27 años, hijo de Ramón Antonio Chiriguita (f), Elena Isabel Moreno (v), Grado de Instrucción: 2er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, Ocupación: indefinida, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Centro Poblado de Cocuina, calle principal, Casa N° 113, cerca de la Escuela, Tucupita estado Delta Amacuro.
DEFENSOR. Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
PENA: ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.
DE LA CAUSA

EL CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), el tribunal mixto DECLARÓ CULPABLE al ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, fue condenado a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007) ejerce recurso de apelación, declarando la Corte SIN LUGAR tal recurso y luego se interpuso el recurso extraordinario de Casación, el cual fue declarado desestimado por manifiestamente infundado.
EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), el ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, fue detenido preventivamente por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo a mano armada y robo de vehículo automotor en grado de tentativa.
EN FECHA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), se recibe informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario de la región oriental, suscrito por la TS DAMELYS GONZALEZ, Coordinadora de Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema penitenciario Región Oriental, en la cual emiten OPINIÓN FAVORABLE, para el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.

EN FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), el tribunal previa solicitud, realiza redención de la pena por el Trabajo y el estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 - 9 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, en relación con los artículo 508 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, redimiéndose la pena en un tiempote un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días de la pena principal, impuesta, quedando en consecuencia la pena corporal A CUMPLIR EN NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.

EN FECHA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se emitió decisión mediante la cual se le ACORDÓ al penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, de de RÉGIMEN ABIERTO, el cual debe ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”.

EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009, Se recibió escrito del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, en el cual la LICENCIADA MARISOL GONZÁLEZ, en su condición de Directora del Centro, solicita permiso ordinario para el penado, DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, durante los meses de diciembre del AÑO DOS MIL NUEVE (2009) Y ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), así como permisos extraordinarios de navidad y año nuevo especiales de navidad y año nuevo, para lo cual el tribunal pasa a realizar los siguientes señalamientos:, emite el siguiente pronunciamiento: se DECLARA PROCEDENTE, LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA LIC. MARISOL GONZÁLEZ, en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, al penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, en el Centro Poblado de Cocuina, calle principal, Casa N° 113, cerca de la Escuela, Tucupita estado Delta Amacuro., por siete (07) domingos siendo los siguientes: 06, 13, 20 de Diciembre del año dos mil nueve (2009) Y 10-17-24-31 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) Y PERMISO ESPECIAL DE NAVIDAD: 24-12-2009 AL 26-12-2009 Y DE AÑO NUEVO DEL 31-12-2009 AL 02-01-2010, en virtud de SU BUENA CONDUCTA Y DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 62 Y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 64 último aparte, 479, 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EN FECHA 12 DE MARZO DE 2010, se recibió procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde solicita la REVOCATORIA del beneficio otorgado al penado: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058,
El Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, informa que el penado DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, debido a sus faltas graves se le ha realizado varios reportes disciplinarios, en fechas 06-01-10, 15-01-10 Y 26-02-10. Que el penado es poco progresivo para la adaptación al beneficio y no acata las normas de la institución.

FECHA 17-05-10, este tribunal considero en su oportunidad, procedente y ajustado a derecho REVOCAR EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado, DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EN FECHA 30 DE AGOSTO DE 2010, se remitió oficio Nº: 722-2010, Ciudadano: Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción de Maturín Estado Monagas. que este Tribunal Único de Ejecución recibió copia del oficio N° 9700-1942, constante de 01 folio útil, recibido VÍA FAX, suscrito por el abogado GUILLERMO ANTONIO CORDERO GÓMEZ, en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caripito, Estado Monagas, mediante el cual informan sobre la CAPTURA del penado Daniel Antonio Chirguita Moreno, sobre quien recayó en FECHA 17-05-10, DECISIÓN NO. 90, mediante la cual este Juzgado le REVOCÓ el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y se libró oficio al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de ENCARCELACIÓN a nombre del supra mencionado penado, quien deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Monagas La Pica.

DE LA NORMATIVA LEGAL


Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena

LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y
EL ESTUDIO
artículo 1º.- Por esta ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
artículo 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. el trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el reglamento.
artículo 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. el tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. a los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

CÓMPUTO DE PENA

El penado: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, fue condenado a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO. En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el tribunal previa solicitud, realiza redención de la pena por el Trabajo y el estudio, REDIMIÉNDOSE la pena en un tiempo un (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS de la pena principal, impuesta, quedando en consecuencia la pena CORPORAL A CUMPLIR EN NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.

Cursa a las actas que conforman la presente causa que el penado: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, fue detenido en FECHA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido por cinco (05) años, ocho (08) meses y doce (12) días, privado efectivamente de su libertad, quedo en consecuencia, en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS, POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR, CUATRO (04) AÑOS Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo cual cumplirá en fecha SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado:, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son:

2.- )DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir en fecha del penado Daniel ANTONIO CHIRGUITA MORENO, sobre quien recayó en FECHA 17-05-10, mediante la cual este Juzgado le REVOCÓ el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, el cual fue otorgado por este tribunal en fecha ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009),

3- ) LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplidas las dos terceras 2/3 partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA ES SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, cinco (05) días y dieciocho (18) horas, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

4-) EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, cuando haya cumplido las tres cuartas 3 /4 partes de la pena, nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, la cual es de siete (07) años, tres (03) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, los cuales se la cual se cumple en fecha VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).

De acuerdo a lo antes expuesto, una vez revisada la presente causa los la normativa legal aplicable y los cómputos de pena se determina que, el penado: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, en fecha VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), cumplió el tiempo establecido para ser merecedor de la conversión de la pena en confinamiento, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena , El penado: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058, las tres cuartas (3/4) de la pena. De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado:, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA, por el Director del Internado Judicial, del Estado Monagas
Cursa además en las actas procesales, constancia de residencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

Ahora bien de acuerdo a lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA LA CONVERSIÓN EN CONFINAMIENTO del resto de la pena impuesta al penado: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058; queda en la obligación de residir en el Sector la laguna, calle principal N° 26, residencia de la ciudadana: cedula de Identidad N° 11.782.627, Maturín Estado Monagas. El cual Cumplirá la totalidad de la pena impuesta. LIBRESE LA BOLETA DE PRELIBERTADDEL PENADO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL RECINTO PENITENCIARIO JUDICIAL DE DE LA PICA MATURÍN ESTADO MONAGAS. Se ordena notificar al fiscal al Septo del Ministerio Publico ABG. DAVID AUMATRE. Al defensor. Al juez ejecutor de sentencia del estado Monagas Maturín. Al jefe de seguridad ciudadana del estado Monagas Maturín a fin de que ordene el patrullaje la verificación si el penado: reside en residir en el Sector la laguna, calle principal N° 26, residencia de la ciudadana: MARISOL GONZALEZ DIAZ, cedula de Identidad N° 11.782.627, Maturín Estado Monagas. Notifíquese al director del recinto carcelario de la pica. Regístrese, publíquese, líbrese .asi se decide. ,.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES E EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. En base a los anteriormente expuestos; Se DECRETA LA CONVERSIÓN EN CONFINAMIENTO del resto de la pena impuesta al penado: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.058; queda en la obligación de residir en el Sector la laguna, calle principal N°26, residencia de la ciudadana: cedula de Identidad N° 11.782.627, Maturín Estado Monagas. El cual Cumplirá la totalidad de la pena impuesta. LIBRESE LA BOLETA DE PRELIBERTADDEL PENADO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL RECINTO PENITENCIARIO JUDICIAL DE DE LA PICA MATURÍN ESTADO MONAGAS. Se ordena notificar al fiscal al Septo del Ministerio Publico ABG. DAVID AUMATRE. Al defensor. Al juez ejecutor de sentencia del estado Monagas Maturín. Al jefe de seguridad ciudadana del estado Monagas Maturín a fin de que ordene el patrullaje la verificación si el penado: reside en residir en el Sector la laguna, calle principal N° 26, residencia de la ciudadana: MARISOL GONZALEZ DIAZ, cedula de Identidad N° 11.782.627, Maturín Estado Monagas. Notifíquese al director del recinto carcelario de la pica. Regístrese, publíquese, líbrese. .ASI SE DECIDE.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. WIMA HERNANDEZ M
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA