REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000168
ASUNTO : YP01-P-2007-000168


RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVAREZ O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: HONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, Estudiante T.S.U en Construcción Civil, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 23-07-1985, residenciado en Puerto Ordaz, Alta Vista Sur, Residencia Los Jabillos, Torre B, piso 13, apartamento 13-D, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 17.430.655
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: FABIAN RAFAEL RAMOS SIFONTES (Occiso)
DEFENSA: Abg. JOSE MIGUEL PLAS, defensor privado.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
PENA: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ORDINAL 1° del Código Penal.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. en la causa seguida en contra del penado: JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.655, identificado, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

I
DE LA CAUSA

EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DEL 2010, EL Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Con sede en Tucupita, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Se CONDENA al ciudadano JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, Estudiante T.S.U en Construcción Civil, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 23-07-1985, residenciado en Puerto Ordaz, Alta Vista Sur, Residencia Los Jabillos, Torre B, piso 13, apartamento 13-D, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 17.430.655, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara FABIAN RAFAEL RAMOS SIFONTES y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 13 de enero de 2012.
II
DE LA NORMATIVA LEGAL

“ARTÍCULO 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”


Este Tribunal, procede a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde SE EMITE UNA OPINIÓN FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA.

Igualmente cursa en autos oferta laboral donde la Inversiones Serranía C.A., deja constancia que el penado: JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.655, identificado presta sus servicios a esa empresa estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado en atención a lo DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 495 EJUSDEM, EN TAL SENTIDO QUEDA OBLIGADO EL PENADO, A CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1- Presentarse cada tres (03) meses ante este Tribunal, por el lapso de un (01) año y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.655, identificado, antes identificado, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1- Presentarse CADA TRES (03) MESES ANTE ESTE TRIBUNAL, por el lapso de UN (01) AÑO y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- CONSIGNAR EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Cuyas condiciones la cumplirá el 25 de mayo del 2012, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. Regístrese, publíquese. Notifíquese. ASI SE DECIDE.


Publíquese. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ M.

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA