REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YK01-P-2003-000013
ASUNTO: YK01-P-2003-000013

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HEWRNANDEZ MORILLO, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RENNY JOSE VALDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 06-09-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización ALEXIS MARCANO, casa sin número, con cédula de identidad N° V.11.209.532.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
DEFENSOR: Abg. OEWALDO PEREZ MARCANO, defensor Publico adscrito a la a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 Código Penal.
PENA: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del codigo penal,

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, con la competencia atribuido en los artículos seguida al penado RENNY JOSE VALDEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V.11.209.532. con la competencia atribuida en el articulo 479 ordinal primero del codigo organico procesal penal, en armonía com lo dispuesto con el articulo 112 del codigo penal vigente.
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DE LA CAUSA
EN FECHA (01) de Marzo de 2005, El Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha Primero al Ciudadano dictó decisión mediante la cual Condenó: RENNY JOSÉ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.209.531, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, delito previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARAS (OCCISO), así como también ha sido Condenado ha las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.

En fecha 05 de Abril del 2005, se le dio cumpliendo a lo pautado en el Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y al penado RENNY JOSÉ VALDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.209.531, fue detenido en fecha Nueve (09) de Julio de 2001, se le verifico que el mismo estuvo un tiempo PRIVADO DE SU LIBERTAD DE UN (01) Año, Once (11) Meses y Ocho (08) Días hasta la fecha Diecisiete (17) de Junio de 2003, fecha en la cual se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que en fecha Primero (01) de marzo de 2005, se dictó Sentencia Condenatoria en su contra y desde la referida fecha se encuentra relucido en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad quedando a la orden de este Juzgado, verificándose que el mismo en total ha estado detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, Y DOCE (12) DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD, SIENDO QUE EFECTIVAMENTE LE FALTA POR CUMPLIR UN TIEMPO DE CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) Días de Presidio, la cual se darán cumplimiento en fecha Once (11) Marzo de 2010.

DE LA NORMATIVA LEGAL
EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: RENNY JOSÉ VALDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.209.531, ya cumplió la pena impuesta por el tribunal de juicio de este circuito judicial penal en fecha Once (11) Marzo de 2010, y ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a el penado: RENNY JOSÉ VALDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.209.531en sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta ciudadano : RENNY JOSE VALDEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V.11.209.532. Dictada en fecha 01) de Marzo de 2005, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 Código Penal y como consecuencia de ello se decreta la “LIBERTAD PLENA, “al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. CUMPLASE.
EL JUEZA,

Abg. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA