REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000067
ASUNTO: YP01-P-2009-000067
RESOLUCION

IDENTIFICCION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ M, Juez Unica Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: HENRY RAFAEL GUZMÁN: venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa N° 4 Tucupita – estado Delta Amacuro.-
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MALVIS CRUZ QUIJADA RODRIGUEZ, venezolana, , 31 años de edad, nacida en fecha 02-02-1978 natural de Tucupita, de ocupación comerciante y residenciada en Hacienda del Medio Vereda 31, Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. 13.744.237.
DEFENSA: DRA. CRISTINA MOYA, defensor público quinto (suplente) penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 ambos del Código Penal Venezolano.
PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y articulo 502 del codigo organico procesal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida en contra del penado: HENRY RAFAEL GUZMÁN: titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, ya identificado. Por cuanto se recibió informe medido suscrito por el DR. ANGELA MENDEZ, medico cirujano IPS.77342, quie presta sus servicios como profesional de la medicina en el hospital Dr. LUIS RAZATTI, de este estado en la cual deja expresa constancia que el penado, presenta un cuadro clínico, H. I. V POSITIVO EN FECE TERMINAL . En tal sentido este tribunal antes de emitir opinión alguna pasa a revisar la presente causa.

DE LA CAUSA

EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, De conformidad con el artículo 367, en relación con la parte infine del artículo 40 y en relación con el 41 del Código Orgánico Procesal Penal se emite SENTENCIA CONDENATORIA en la presente causa, debido al incumplimiento por parte del acusado HENRY RAFAEL GUZMÁN, venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa N° 4 Tucupita – estado Delta Amacuro, al acuerdo reparatorio suscrito entre su persona y la víctima ciudadana MALVAS CRUZ QUIJADA RODRIGUEZ, el cual fue aprobado por este tribunal segundo de control, en fecha 17/04/2009, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 ambos del Código Penal Venezolano con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano HENRY RAFAEL GUZMÁN: venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-03-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa N° 4 Tucupita – estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 ambos del Código Penal Venezolano. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2453, numerales 3 y 6, 37, 74 del Código Penal Venezolano y 40, parte infine del 41, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal y demás normativas legales el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


DE LA MEDIDA HUMANITARIA

ART. 502 COOPP. MEDIDA HUMANITARIA. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
ART. 503.COOPP Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.

DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y LOS COMPUTOS

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada Por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, condeno al ciudadano: HENRY RAFAEL GUZMÁN: titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, ya identificado. A cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 ambos del Código Penal Venezolano, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada.

I.- DE LA EJECUCION DE LA PENA: El penado: HENRY RAFAEL GUZMÁN, fue detenido en fecha 29 de enero del 2009. Preventivamente, y se le libro boleta de excarcelación en fecha 17-abril del 2009, determinándose que ha estado detenido cuatro (04) y veintiún (21) día, faltándole por cumplir siete (07) años , siete (07) meses y nueve dias de Prisión la cual cumplirá el día veinte (20) de septiembre del 2018.

II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento carcelario (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 08 DE DICIEMBRE 2012.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 08 DE AGOSTO DE 2013.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 08 DE ABRIL de 2016.

5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 08 de diciembre de 2016

Ahora bien, establece el artículo el numeral 1° del artículo 479, COOPP, y articulo 502, del codigo organico procesal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida en contra del penado: HENRY RAFAEL GUZMÁN: titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, ya identificado. Por cuanto se recibió informe medido suscrito por el DR. ANGELA MENDEZ, medico cirujano IPS.77342, quie presta sus servicios como profesional de la medicina en el hospital Dr. LUIS RAZATTI, de este estado en la cual deja expresa constancia que el penado, presenta un cuadro clínico, H. I. V POSITIVO en tercera face. En tal ART. 502 COOPP. Establece que la Medida humanitaria. Que es Procede la LIBERTAD CONDICIONAL en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. En ese mismo orden de ideas el ART. 503.COOPP Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
Se decreta el traslado del penado: HENRY RAFAEL GUZMÁN: titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, para su residencia en el sector residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa n° 4 tucupita – estado delta amacuro, visto el diagnostico del especialista el cual padece de HIB EN FACE TERMINAL, y ya en el hospital Dr. LUIS RASETTI, no lo pueden tener,. Se ordena remitir certificado al Medico frésense del CICPC, Ahora bien de conformidad a lo ARTÍCULO 502. SE fija la audiencia especial PARA EL DIA 16 DE JUNIO DEL 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 502 del codigo organico procesal penal Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, ABG. DAISY PINTO. Notifíquese al director del Reten policial de Guasina. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decreta el traslado del penado: HENRY RAFAEL GUZMÁN: titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, para su residencia en el sector residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa n° 4 tucupita – estado delta amacuro, visto el diagnostico del especialista el cual padece de HIB EN FACE TERMINAL, y ya en el hospital Dr. LUIS RASETTI, no lo pueden tener,. Se ordena remitir certificado al Medico frésense del CICPC, Ahora bien de conformidad a lo ARTÍCULO 502. SE fija la audiencia especial PARA EL DIA 16 DE JUNIO DEL 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 502 del codigo organico procesal penal Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, ABG. DAISY PINTO. Notifíquese al director del Reten policial de Guasina. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE
LA JUEZA,


ABG. WILMA HERNANDEZ M

LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA