REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-001029
ASUNTO : YP01-P-2006-001029

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ M , Jueza de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.054.418, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-84, natural de Maturín, ocupación alumno de la POMUS, policía municipal, hijo de Rosmira Boada e Iván Nicholson, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en: villa rosa, Casa N° 06, calle 33, Tel: 0416-101338 de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
DEFENSOR: Defensor Público Tercero Penal Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO..
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
PENA: Seis (06) años de Prisión mas las Penas Accesorias Previstas en el articulo 16 del codigo penal,


DE LA CAUSA
EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2008, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, CONDENÓ, mediante Juicio Oral y Público, a los ciudadanos: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, titular de la cedula de identidad nro. V-17.054.418 y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-16.215.432, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Al encontrarlos el referido.

EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010, se recibió oficio del Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, con sede en Cumana Estado Sucre, Región Oriental, libró oficio No. 1646, donde informa que el destacamentario: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, continua sin supervisión por esa unidad, en virtud de que se encuentra fugado. Asimismo cursa anexo a la referida comunicación informe suscrito por los jefe de régimen tanto del grupo A como del grupo B, del anexo del Internado Judicial de Sucre Estado Cumana, donde expresan. Que el penado: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, quien goza del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, no se presenta a firmar el libro de control de entrad y salida que lleva la prevención del referido internado judicial desde el 31DE MAYO DE 2010, desconociendo el motivo por el cual no ha cumplido.

En tal sentido en fecha 02 de Noviembre de 2010, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de ejecución por resolución REVOCAR beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

En este sentido, el ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.

El 20 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El articulo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

El artículo 56 ibidem, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

DE LOS COMPUTOSTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano PENADO: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.054.418, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, , a cumplir la pena de, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal . Determinándose que se encuentra detenido desde :FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2006, hasta la presente fecha 09-06-2009, de cuatro años (04 ) AÑO, seis (06) MESES, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO SEIS MESES, LA CUAL DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA 09 DE DICIEMBRE DE 2012.
II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
1.- Trabajo fuera del establecimiento carcelario (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, a partir del día 09 de junio de 2008.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del día 09 DE DICIEMBRE DE 2008.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir a partir del día 09 DE DICIEMBRE DE 2010.
5.- CONMUTACIÓN DE LA PENA, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta a partir del día 09 DE JUNIO DE 2011,
En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, el penados RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.054.418 el mismos quedaran sujetos a las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, durante el tiempo de la pena, es decir, quedarán inhabilitado políticamente hasta el día 09 DE DICIEMBRE DE 2012.

Ahora bien El penado: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, titular de la cedula de identidad nro. V-17.054.418, de acuerdo el computo ya debidamente de determina lo procedente y ajustado a derecho es decretar en beneficio del penado ya identificado la CONMUTACIÓN DE LA PENA, por confinamiento; por cuanto el penado ya cumplió las tres cuartas y que además de haber, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en constancia de conducta, de trabajo y estudio cursa además en las actas procesales, constancia de residencia.

En tal sentido por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la CONVERSIÓN en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado; RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, titular de la cedula de identidad nro. V-17.054.418 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 09-12-2012. Regístrese, publíquese, LÍBRESE LA BOLETA DE PRE-LIBERTAD y ofíciese lo conducente al director del Centro de la Pica ISMAEL CANELO Estado Monagas., a fin de que ase retira la custodia del penado por cuanto el mismo se encuentra en el hospital de esa ciudad con problemas de salud..Ofíciese al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acompañando copia de la presente decisión, que por distribución le haya correspondido la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario del referido penado., de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SAE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la CONVERSIÓN en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado; RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, titular de la cedula de identidad nro. V-17.054.418 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 09-12-2012. Regístrese, publíquese, LÍBRESE LA BOLETA DE PRE-LIBERTAD y ofíciese lo conducente al director del Centro de la Pica ISMAEL CANELO Estado Monagas., a fin de que ase retira la custodia del penado por cuanto el mismo se encuentra en el hospital de esa ciudad con problemas de salud..Ofíciese al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acompañando copia de la presente decisión, que por distribución le haya correspondido la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario del referido penado., de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. WILMA HERNANDEZ M

LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA