REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000114
ASUNTO : YP01-D-2011-000114
Resolución N° 1C - 0 90- 2011.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del Articulo 48 Ejusdem y Articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 21 de Abril de 2004, la Fiscalia del Ministerio Publico, ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura de Averiguación correspondiente, por haberse cometido el presunto hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y Sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: En fecha 21-04-2004, en horas de la noche en la comunidad de Guasina, un sujeto apodado el Morocho, utilizando la fuerza física, violo a su menor hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA. En entrevista realizada a la adolescente, esta manifestó, que en fecha 22.04-04, en horas de la noche cerca de su casa en la población de Guasina, específicamente al lado de la capilla de la población, en eso un sujeto a quien apodan el “Morocho”, la agarro a la fuerza y la metió adentro de un local que funcionaba como casilla Policial anteriormente, pero en los actuales momentos se encuentra abandonado y utilizando la fuerza Física, le bajo los pantalones, le quito la bluma y la tiró en el piso y le penetro con su órgano masculino, luego no la quería dejar salir y luego le dijo que si le decía a sus padres el la iba a matar y ese mismo día un niño que venia pasando por el lugar un niño observo cuando el la metía dentro del local, luego salio buscando a su mama y le dijo lo que le ocurrió.
Consta de autos: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y O CONFIGURACIÓN NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARROS A LAS SIETE, SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, RESTO DEL EXAMEN DENTRO DEL LIMITE NORMALES. CONCLUSION DESLORACIÓN RESCIENTE (MENOS DE SIETE DIAS DE PRODUCIDAS). REGION ANAL SIN LESIONES. NOTA: DETERMINAR ESPERMATOZOIDES.
FECHA DEL EXAMEN: 23-04-2004. (Folio 14).
Informe correspondiente a Reconocimiento Medico Legal, de fecha 23 de Abril de 2004, suscrita por el Experto Profesional Dos: Dr. DIEB YIBIRIN RAMIREZ, Experto Profesional ll, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta Ciudad, practicado a la victima ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, arrojando como conclusión lo siguiente: SE RECIBE UNA LAMINA PORTA OBJETO CON ESCASO MATERIAL PARA BUSCAR PRESENCIA DE ESPERMATOZOIDES.
ESTUDIO CITOLOGICO: CELULAS EPITELIALES SIN ALTERACIONES Y PRESENCIA DE ALGUNOS ESPERMATOZOIDES.
FECHA DEL EXAMEN 23 DE Abril de 2004 (folio 15).
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y Sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos fueron presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, funcionario publico trabaja en al Policía del Estado y el delito que se configura es el de ABUSO SEXUAL A Adolescentes, previsto y Sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, constatando en el presente asunto que para el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 21 de Abril de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Seis años, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo 108 numeral Cuatro, del Código Penal el cual Reza: La acción penal prescribe así: por cinco años si el delito mereciera pena de Prisión por mas de Tres años, y siendo que la pena establecida en tipificado corresponde a Prisión de Cinco a Diez años, asimismo establece el articulo: Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
La acción penal se encuentra prescrita, por lo que no existe motivo que conlleven a realizar un acto conclusivo distinto al de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, funcionario publico trabaja en al Policía del Estado, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diez y Ocho días de Junio de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Adrianys Rodríguez.
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