REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000112
ASUNTO : YP01-D-2005-000112


Resolución N° 1C - 0 96- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del Articulo 48 Ejusdem y Articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 18 de Octubre de 2005, y en fecha 20 de Octubre de 2005, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncio que Tres muchachos uno de nombre IDENTIDAD OMITIDA, porque se metieron en mi fundo de nombre San Antonio, y cortaron y se llevaron Veinte racimos de plátano y también cortaron por maldad Diez matas de lechosa Cartagena, eso fue en mi fundo San Antonio Ubicado en el caserío San Salvador sector el Cajón.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos fueron presuntamente cometidos por e los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el delito que se configura es el de HURTO Previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, el cual contempla una pena de 1 a 5 años, constatando en el presente asunto que para el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 18 de Octubre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco años y Ocho meses, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo 108 numeral 4, del Código Penal el cual Reza: La acción penal prescribe así: por Cinco años si el delito mereciera pena de Prisión de mas de Tres años, y siendo que la pena establecida corresponde a Prisión de 1 a 5 años, asimismo establece el articulo: Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
La acción penal se encuentra prescrita, por lo que no existe motivo que conlleven a realizar un acto conclusivo distinto al de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintidós días de Junio de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.