REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000110
ASUNTO : YP01-D-2011-000110
Resolución Nº 1C- 00 83- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 05 de Junio de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 03 de junio de 2011, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de LIANG WENZHUO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Dos de la Presente causa se puede leer que en fecha 03 de Junio de 2011, siendo las 12:40, horas del Medio día, LIANG WENZHUO, de nacionalidad china, de oficio comerciante, residenciado en calle Principal con calle Tres Santa Cruz, casa Sin Numero Tucupita Estado Delta Amacuro y expuso: en el día de hoy siendo las 11:50, horas del medio día, Tres Sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte entraron al comercial “VILI 138”, Ubicado en el Sector Santa Cruz y se llevaron el dinero que estaba en una de las cajas Fuertes, al igual que varios Cesta Ticket de alimentación y luego se fueron del Lugar, es todo.
Al folio 03 de la presente causa se puede leer que en fecha 03 de Junio de 2011, continuando con las investigaciones del caso denunciado, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, a los fines de trasladarse hasta e comercial “VILI 138”, Ubicado en el Sector Santa Cruz, vía los Cocos, Una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este estado, fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como LIANG WENZHUO, titular de la Cedula de identidad N° 84 269 981, se nos permitió el acceso al mencionado comercial, se procedió a realizar inspección Técnica al lugar de los Hechos, luego nos entrevistamos con varios moradores del Lugar quienes se negaron a suministrar datos por temor a represalias, nos retiramos del Lugar hasta la sede del Despacho. Es todo.
Al folio cinco de la presente causa se puede leer: En fecha 04 de Junio de 2011, Siendo la Una y Treinta horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario Francisco Sánchez, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este estado, por cuanto se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento Fluvial Numero 911 de esta ciudad, con oficios mediante el cual y previa disposición de las Abogadas Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Publico y Abg. Yonna Cedeño, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, remiten actuación relacionada con aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las siguientes características: de tez trigueño, cabello corto tipo liso, color negro, de 1:65 Mts de estatura, 70 Kilos de peso, portando la siguiente vestimenta: Suéter Manga larga color azul marino con franjas azul claro, pantalón Jeans color Negro y zapatos deportivos color negro…Según actuaciones de dicha institución castrense, momentos en que se encontraban realizando un patrullaje por el sector de santa Cruz fueron abordados por un ciudadano de nacionalidad extranjera, quien les pidio ayuda por cuanto sujetos desconocidos, portando armas de fuego y usando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, irrumpieron en el local comercial “VILI 138”, cometieron un atraco donde se llevaron dinero en efectivo y tikets de alimentación, huyendo posteriormente en una bicicleta, asimismo mostrándoles el video de las cámaras de Seguridad existentes dentro de dicho establecimiento, seguidamente los funcionarios castrenses iniciaron la búsqueda por el sector del Cafetal, siendo informados que cuatro sujetos habían sido vistos con actitud sospechosa, por el puente que comunica la carretera principal vía el Torno con el sector el cafetal ll, por lo que los funcionarios realizaron un patrullaje a pie, por dicho sector avistando a una bicicleta aparcada frente a una vivienda, tipo barraca de color rosado y puerta de madera color blanco, ubicada en el sector el cafetal, cerca de la urbanización en construcción Villa Caribe, con las características señaladas por la victima, al acercarse a la vivienda lograron avistar al ciudadano primeramente descrito, sentado dentro de la vivienda y al ingresar a la vivienda, se percataron que se encontraban los otros Dos ciudadanos y el adolescente en cuestión, localizando en una mesa de madera el dinero y los tiketts antes señalados, al realizarse una inspección corporal a dichos ciudadanos, le localizaron al ciudadano primeramente señalado, el arma de fuego tipo pistola antes descrito, al segundo ciudadano mencionado le incautaron el arma de fuego tipo escopetin. Seguidamente se solicito en la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado en el sistema SIIPOL, los datos de los detenidos… Se deja constancia de que el dispositivo de almacenamiento fue dejado en el área de resguardo y custodia de evidencias Físicas de este Despacho, luego de realizarle la experticia de Rigor.
En fecha 04 de Junio de 2011, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 05 de Junio de 2011, a las 10:00:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: Esta representación fiscal hace formal presentación por ante este Tribunal Primero de Control al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 03 de junio de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, cuando un ciudadano de nacionalidad extranjera informó a la comisión de la Guardia Nacional que había sido objeto de un robo por aparte de cuatro (4) sujetos, y que poseía una grabación por cuanto el negocio cuenta con el sistema de grabación, y que los sujetos se habían ido hacia la vía el Torno en unas bicicletas, narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desprenden de las actas policiales que integran la presente investigación; se evidencia en la cadena de custodia el video grabado en el negocio, así como el reconocimiento legal de las evidencias recolectadas, el Ministerio Publico mostró el video grabado en el negocio al Tribunal y a la defensa a los fines de constatar lo señalado por el dueño por la víctima; por todas estas razones el Ministerio Publico precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del código penal, igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto se encuentran llenos los extremos para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad Asimismo solicito copias simples de la presente acta y que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al Adolescente, sobre si deseaba declarar, manifestando que si y seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Elvy Mar Velásquez, quien expuso: Una vez vista las actuaciones presentadas por la vindicta publica y el video presentado esta defensa observa que cursa al folio 6 que se hace mención que una bicicleta pasaba por frente a una viviendas ubicada dentro de una vivienda en el cafetal, este defensa hace mención a la explanada en el folio 5 y 6 que no existe una orden de allanamiento además no había persecución en cliente no existe declaración de testigos, la defensa solicita se le realice la imputación formal en sede fiscal y solicita una libertad sin restricciones, por cuanto esta averiguación se debe llevar en sede Fiscal, solicito copia simple del acta, es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hecho narrados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como el video exhibido en audiencia y con los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de LIANG WENZHUO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal como punto se pronuncia sobre lo alegado por la defensa en lo referente a que el adolescente no fue detenido en flagrancia y a sin orden judicial, La flagrancia según jurisprudencia reiterada del TSJ, se determina, cuando se aprehende al imputado en el momento de la comisión del delito o a poco de haberlo cometido. Se tendrá también como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial. De lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia se determina que una vez cometido el delito, la victima informó a las autoridades competentes quienes iniciaron de inmediato la búsqueda de los presuntos culpables teniendo en cuenta las características de las vestimentas, de la fisonomía de los mismos, así como de los objetos que utilizaron para la presunta comisión del delito, este Tribunal considera, que existen indicios suficientes para presumir que el adolescente presentado en esta audiencia pudiera estar incurso en la comisión del delito que se le imputa sin embargo se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
Ahora bien de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia Acuérdese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de LIANG WENZHUO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a saber según Actas Policiales constantes en autos, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por los que acuerda imponerle a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar la medida de libertad sin restricciones solicitada por la defensa, puesto que el adolescente no tiene o manifiesta no estar escolarizado, ni tampoco estar realizando actividad laboral fija por lo que se presume peligro de fuga, asimismo pudiera obstaculizar o evadir el proceso, existe temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, existe peligro grave para la victima en virtud de que según lo manifestó la misma fue amenazado de muerte; en consecuencia se ordena librar Oficio informando de esta decisión al Director de la Casa de Formación para Varones de Tucupita. Se ordena la práctica de exámenes a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios a IDENA, a los fines que se realice el examen psicológico al adolescente. Se acuerda oficiar al CICPC, Sub- Delegación Tucupita a los fines que certifique que el video presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico no fue adulterado. Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con las averiguaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las defensa. En virtud de que existen en la presente causa concurrencia con adultos se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Penal Ordinario que corresponda, solicitando del mismo la remisión del acta respectiva, conforme al artículo 335 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y quien aquí decide, considera que la detención del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, esta ajustada a Derecho. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a saber según las acatas policiales cursantes en autos, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por lo que se acuerda imponerle a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES SOLICITADA POR LA DEFENSA, puesto que el adolescente no tiene o manifiesta no estar escolarizado, ni tampoco estar realizando actividad laboral fija por lo que se presume peligro de fuga, asimismo pudiera obstaculizar el proceso, en consecuencia se ordena librar Oficio informando de esta decisión al Director de la Casa de Formación para Varones de Tucupita. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios a IDENA, a los fines que se realice el examen psicológico al adolescente .CUARTO: Se acuerda oficiar al CICPC, Sub- Delegación Tucupita a los fines que certifique que el video presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico no fue adulterado. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con las averiguaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las defensa. En virtud de que existen en la presente causa concurrencia con adultos se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Penal Ordinario que corresponda, solicitando del mismo la remisión del acta respectiva, conforme al artículo 335 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente y así se decide. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez.