REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000112
ASUNTO : YP01-D-2011-000112
RESOLUCIÓN Nº :2C-0069-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GLORIA BETANCOURT RAUSEE, venezolana, de 34 años de edad, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/01/1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº 18.074965.

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza Abg. MAYURI SALAZAR; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 12 de junio de junio de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA BETANCOURT RAUSEE, venezolana, de 34 años de edad, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/01/1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº 18.074965. Dejándose constancia expresa que a los fines de garantizar el derecho a la Defensa del adolescente imputado, fue juramentada como interprete la ciudadana ARACELIS BRITO, con cédula de identidad N° 11.208.941.

En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días ante y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó medida de protección a favor de la ciudadana GLORIA BETANCOURT RAUSEE, en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 4 y 5 eiusdem.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.

Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó su deseo de no querer rendir declaración.

La defensa ejercida por la Abogada LEDA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“La defensa solicita al tribunal que se provea lo conducente a los fines de que se practique al adolescente, el informe socio antropológico y de ser posible se recabe informe de la autoridad indígena fundamentando dicha solicitud en la norma del articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad la defensa solicita que el cumplimiento de la misma sea en Municipio Antonio Díaz donde reside el adolescente, tomando en consideración sus condiciones socio económicas y culturales de su medio, como lo fundamenta la norma del articulo 141 ordinal 2do eiusdem. Copia simple del acta. Es todo”.

I
DE LOS HECHOS
El día 11 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, se presentó ante el centro de coordinación policial de Curiapo una ciudadana quien dijo ser y llamarse GLORIA BETANCOURT RAUSEE, venezolana, de 34 años de edad, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/01/1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº 18.074965, quien manifestó que había sido agredida por un ciudadano quien le causó heridas abiertas en la parte del pecho y en la muñeca. Posteriormente se presentó de manera voluntaria, siendo las 04:50 horas de la madrugada, una ciudadana de nombre MICALEA SANTA FIDEL USAIRE, con cédula de identidad N° 19.140.314, quien manifestó ser la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que su hijo había sido el agresor de GLORIA BETNACOURT. Se le efectuó una inspección de personas al adolescente amparado en el artículo 654 de la LOPNNA, encontrándosele en la parte delantera de su pantalón una navaja de bolsillo, tipo llavero, de color marrón, con la que presuntamente había agredido a la ciudadana GLORIA BETNACOURT. Razón por la cual fue detenido por los funcionarios actuantes; tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 11 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio 1 y su vuelto del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley en referencia.

II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 11 de junio de 2011, inserta al folio 01 y su vuelto del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Curiapo; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.

2.- Orden de inicio de la correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, inserta al folio siete (07) del Asunto.

3.- Acta de entrevista de la ciudadana GLORIA BETANCOURT RAUSEE, a través de la cual narra como sucedieron los hechos. (Folio 03 y su vuelto).

4.- Acta de notificación de los derechos del adolescente imputado, debidamente suscrita por éste. (Folio 02).

5.- Acta de entrevista del ciudadano LEONARDO JESÚS BETANCOUR, con cédula de identidad Nº 24.118.768, realizada ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Dirección de Coordinación Policial. (Folio 04 y su vuelto).

6.- Comunicación S/N, de fecha 11 de junio de 2011, dirigida al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, a través de la cual se solicita el respectivo examen legal. Folio 5.

7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionada con la navaja de bolsillo, tipo llavero de color marrón, que le fuera presuntamente incautada al adolescente imputado. Folio 6.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su encabezamiento una pena de seis a dieciocho meses de prisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44. 1, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En esta caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:

“Se presume la inocencia de o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es imponer en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días, ante el puesto Policial de Curiapo, del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, sujeto a la vigilancia de su representante legal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio del GLORIA BETANCOURT. Asimismo se acuerda las medidas de protección a la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

Se decreta a favor de la víctima Medida de Protección; en tal sentido se le prohíbe al adolescente imputado, presunto agresor, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia y de trabajo, ni realizar actos de hostigamiento ni por sí ni por interpuestas personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda lo solicitado por la Defensa, en el sentido de que se le realice al imputado el estudio socio antropológico de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia y se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días, ante el puesto Policial de Curiapo, del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, sujeto a la vigilancia de sus representantes legales IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio del GLORIA BETANCOURT, asimismo se acuerda las medidas de protección a la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en tal sentido, se le prohíbe al adolescente imputado, presunto agresor, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia y de trabajo, ni realizar actos de hostigamiento ni por sí ni por interpuestas personas. TERCERO: Oficiar al Comandante del Puesto Policial de Curiapo, del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro a fin de notificar de la presente decisión y solicitar que informe a este Tribunal periódicamente sobre el cumplimiento de la medida de presentación impuesta al adolescente imputado. CUARTO: Expídase copias certificadas del presente asunto y remítanse al Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones del caso. QUINTO: Se acuerda el estudio socio antropológico al adolescente imputado, solicitado por la Defensa y de ser posible se recabe informe de la autoridad indígena fundamentando dicha solicitud en la norma del artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas. Se ordena oficiar a presidenta del Instituto Regional Indígena Delta Amacuro (IRIDA), ciudadana Marbelys Medina a fin de gestionar lo necesario para la realización de este estudio. SEXTO: Expídase las copias del acta de la audiencia de presentación de imputado, solicitadas por la Defensa. SEPTIMO: Agréguense a los autos, las actuaciones complementarias, consignadas por la Fiscalia del Ministerio Público. Corríjase la foliatura. Ofíciese al Centro de Formación Integral de Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de tramitar honorarios profesionales a la ciudadana ARACELIS BRITO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.208.941, teléfono 0426-8908985, quien actuó como intérprete en esta audiencia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 12 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias y se cumplió lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS