REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000113
ASUNTO : YP01-D-2011-000113
RESOLUCIÓN Nº :2C-070-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. TERESA ADELA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de Adolescentes.
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 12 de junio de 2011, siendo las 11:40 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitó que los adolescentes imputados quedasen bajo la responsabilidad de un Consejero de Protección, hasta que fueran entregados a sus representantes legales y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , como presunto responsable en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fabricación Casera previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se les informó a los adolescentes imputados de la presente actuación procesal. Asimismo se les impuso de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la LOPNNA y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.

Acto seguido los adolescentes imputados, de forma separada, libre de apremio y de toda coacción manifestaron su deseo de no querer rendir declaración.

La defensa ejercida por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes , una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“…en mi carácter de defensora de los adolescentes imputados, una vez vistas las actuaciones y lo solicitado por la representante del Ministerio Público, la defensa está de acuerdo en el procedimiento ordinario solicitado por la representante fiscal y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo. “

I
DE LOS HECHOS
El día viernes 10 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, quienes realizaban labores de patrullaje por el Sector Los Chaguaramos calle principal, vía pública, avistaron a 4 ciudadanos, quienes al ver la comisión policial asumieron una actitud sospechosa y nerviosa, razón por la cual fueron abordados, procediéndose a realizarles una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al adolescente KELVIN SERRANO, adherido a su cuerpo, un arma de fuego de fabricación ilícita, (chopo), que contenía en su interior un casquillo 9 milímetros percutido, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho de escopeta 16 milímetros y un proyectil 9 milímetros y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en su cartera un envoltorio de material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presunta droga cocaína; siendo por tal razón detenidos e impuestos de sus derechos; según acta policial inserta al folio 1, su vuelto y folio 2 del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto responsable en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fabricación Casera previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales en perjuicio del Estado Venezolano.

II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto responsable en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fabricación Casera previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales en perjuicio del Estado Venezolano.

Dichos tipos penales se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial, de fecha 10 de junio de 2011, inserta a los folios 01, su vuelto y folio 2 del presente Asunto, suscrita por los funcionarios policiales actuantes; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los adolescente imputados.

2.- Actas de Lectura de los derechos de los imputados, folio 03 y folio 4.
3.- Acta de verificación de sustancias, donde se deja expresa constancia del peso arrojado por el envoltorio de material sintético de color traslucido, presunta droga, para un total de 0,8 gramos. Folio siete (07).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, del arma de fuego de fabricación ilícita incautada en el procedimiento. Folio 8.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, de una cartera de color negro, con un envoltorio de material sintético, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga. Folio 10

El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 1 a 2 años de prisión.

El delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de 3 a 5 años de prisión.

El artículo 44.1 Constitucional establece que:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece la presunción de inocencia.
“Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 540 de la LOPNNA, en armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal es decretar en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 05 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un Consejero de Protección del niño, Niña y Adolescentes del Municipio Tucupita de este Estado, hasta que sean entregados a sus representes legales; por estar presuntamente incursos en la comisión de los siguientes delitos: para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto responsable en la comisión del delito DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 530 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
En virtud de que existe concurrencia de personas adultas con adolescentes, se ordena remitir copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputados, al Tribunal de Control correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 5 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en el delito de para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto responsable en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fabricación Casera previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la realización del estudio social correspondientes a través de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente acta de audiencia al Tribunal de Control Ordinario, en virtud de la concurrencia que existe con adultos, de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA. Solicítese al referido Juzgado copia del acta de audiencia de presentación levantada en ese Tribunal que guarda relación con la presente causa. SEXTO: Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Se ordena expedir las copias solicitadas y remitir copia de las actuaciones al Ministerio Público. Agréguese a los autos las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 12 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ