REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000064
ASUNTO : YP01-D-2011-000064
RESOLUCION Nº : 071-2011

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ: ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: CHIRGUITA SANCHEZ ELY ROSSY, venezolana, de 32 años de edad, natural de Tucupita, Farmacéutica, nacida en fecha 31-01-1979, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 13.744.815, residenciada en la vía principal de Paloma, cerca de la entrada del Palomar, Tucupita y MIGLIANYS DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, venezolana, casada, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° 14.114.332, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en Nueva Chirica, Carrera N° 14, San Félix Estado Bolívar.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha viernes 10 de junio de 2011, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por las representación Fiscal y por la Defensa en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRGUITA SANCHEZ ELY ROSSY, venezolana, de 32 años de edad, natural de Tucupita, Farmacéutica, nacida en fecha 31-01-1979, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 13.744.815, residenciada en la vía principal de Paloma, cerca de la entrada del Palomar, Tucupita. MIGLIANYS DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, venezolana, casada, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° 14.114.332, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciada en Nueva Chirica, Carrera N° 14, San Félix, Estado Bolívar.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho ocurrido en fecha domingo 23 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 3:46 horas de la tarde y denunciados por la víctima CHIRGUITA SANHEZ ELY ROSSI, en fecha lunes 28 de marzo de 2011, quien se presentó, siendo las 04:00 horas de la tarde, en la oficina de inteligencia y prevención de la Dirección General de Policía y manifestó que el día domingo había sido víctima de un robo ocurrido en la Urbanización Country Club, por parte de cuatro personas y que el momento la misma sabía donde estaban los ciudadanos infractores. Se conformó una comisión policial, que se trasladó hasta el sector Delfín Mendoza, específicamente en la Calle N° 05 de esta localidad, para que ésta reconociera a los ciudadanos. Al llegar la comisión policial observó a un grupo de personas que se encontraban en una esquina, donde la ciudadana agraviada identificó a dos de los presuntos autores; se les dio la voz de alto; siendo aprehendidos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien según el acta policial, se le encontró entre sus pertenencias, un teléfono celular de color negro con verde, marca: Motorota, Modelo: W233 y el ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO, con cédula de identidad N° 20.853.899, mayor de edad, procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informando a la fiscalía del procedimiento. Tales hechos se encuentran plasmados en el escrito acusatorio de fecha 02 de abril de 2011, inserto desde el folio 53 al 60, ambos inclusive. La representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el referido libelo acusatorio al igual que los fundamentos de la acusación, así como también los elementos de convicción que lo motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRGUITA SANCHEZ ELY ROSSY, venezolana, de 32 años de edad, natural de Tucupita, Farmacéutica, nacida en fecha 31-01-1979, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 13.744.815, residenciada en la vía principal de Paloma, cerca de la entrada del Palomar, Tucupita y MIGLIANYS DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, venezolana, casada, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° 14.114.332, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en Nueva Chirica, Carrera N° 14, San Félix Estado Bolívar. Solicitando a su vez sea decretado la apertura de la Audiencia Oral y Reservada, previa admisión total de la acusación y que se mantenga la prisión preventiva como medida cautelar, en virtud de que existe el riego razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de la obstaculización de las pruebas y el peligro para la víctimas.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas CHIRGUITA SANCHEZ ELY ROSSY y MIGLIANYS DEL VALLE LOPEZ SALAZAR.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, toda vez que la víctima quien acompañó a la comisión policial, al momento de practicarse la detención del adolescente acusado, lo señaló como una de las personas que la habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas y que según su dicho portaban unos tubos, imaginándose que eran chopos; existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la LOPNNA, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en consecuencia el acusado manifestó su voluntad de no querer admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como también las pruebas promovidas por la Defensa.
Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:

A.-Acta de investigación penal de fecha 28 de marzo de 2011, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima ELY ROSSY CHIRGUITA SANCHEZ, inserta al folio 3 y su vuelto.

B.-Acta de investigación penal de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de los objetos que le fueron entregados a la comisión policial por el ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, plenamente identificado en autos. La cual riela al folio 4 y su vuelto.

C.-Denuncia Común, de fecha 28 de marzo de 2011, formulada por la víctima en el presente Asunto. Folio 7 y su vuelto.

D.-Acta de entrevista de la víctima CHIRGUITA SANCHEZ ELY ROSSY, de fecha 28 de marzo de 2011, inserta a los folios 8, su vuelto y folio 9 del presente Asunto.

E.- Acta de registro de cadena de evidencias físicas, de fecha 28 de marzo de 201, suscrita por la Dirección General de Policía Bolivariana, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR RODRIGUEZ ASUNCIÓN, adscrito a la Oficina de Inteligencia y Prevención. Folio 31.

F.- E.- Acta de registro de cadena de evidencias físicas, de fecha 28 de marzo de 201, suscrita por la Dirección General de Policía Bolivariana, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR RODRIGUEZ ASUNCIÓN, adscrito a la Oficina de Inteligencia y Prevención. Folio 32.

G.- Reconocimiento Legal N° 103, de fecha 29 de marzo de 2011, practicado a las evidencia físicas. Folio 36 y su vuelto.

H.- Acta de investigación Penal de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario JHONATAN GARCÍA, inserta al folio 37 y su vuelto.
I.- Inspección Técnica Criminalistica, N° 454, de fecha 29 de marzo de 2011, inserta al folio 38 y su vuelto.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.- CHIRGUITA SANCHEZ ELY ROSSY (VICTIMA)
2.-MIGLIANNYS DEL VALLE SALAZAR (VICTIMA)
3.- Funcionarios investigadores RODRIGUEZ ASUNCIÓN y SARGENTO ALVARADO BERMUDEZ, adscritos a la brigada de patrullaje de la Policía del Estado.
4.- Funcionario Agente JHONTAHAN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.
5.- Funcionario Agente Edgar Carriles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.


PRUEVAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admiten en su totalidad las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de OMAR SANCHEZ, con cédula de identidad N° 11.206.430.

2.- Declaración de la ciudadana MARIBEL LIENDRO, con cédula de identidad N° 15.790.659.

3.- Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO BASTARDO, con cédula de identidad N° 11.211.723.

4.- Declaración de la ciudadana NUVIA MALAVE, con cédula de identidad N° 11.212.670.

5.- Declaración de la ciudadana ROSANNY RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° 15.335.611.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
A.- Acta levantada en fecha 30-03-2011, por los miembros del Consejo Comunal Por estas Calle y Constancia de buena conducta.

B.- Carta de buena conducta, expedida por el Liceo Bolivariano Dionisio López Orihuela.
C.- Constancia de Estudio, expedida por el Liceo Bolivariano Dionisio López Orihuela.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, esta Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y reservado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

Se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el adolescente acusado. En consecuencia con fundamento en lo establecido en el artículo 581 de la LOPNNA, se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y reservado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHIRGUITA SANCHEZ ELY ROSSY, venezolana, de 32 años de edad, natural de Tucupita, Farmacéutica, nacida en fecha 31-01-1979, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 13.744.815, residenciada en la vía principal de Paloma, cerca de la entrada del Palomar, Tucupita y MIGLIANYS DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, venezolana, casada, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° 14.114.332, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciada en Nueva Chirica, Carrera N° 14, San Félix Estado Bolívar. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante la Jueza de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con fundamento a lo establecido en el artículo 580 de la LOPNNA.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. LUIS CARABALLO GARCÍA
El SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO