REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000119
ASUNTO : YP01-D-2011-000119
Resolución Nº : 2C-0072-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
VICTIMA: ELOY MOYA (OCCISO).

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día 09 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; le compete a este juzgador emitir el presente auto fundado con ocasión de la audiencia de presentación de imputados.

En fecha 16 de junio de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Tribunal de Control, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, quien en vida se llamara ELOY MOYA (OCCISO). En la referida audiencia a los fines de garantizarle el derecho a la Defensa de los adolescentes imputados, fue juramentada la ciudadana ARACELYS BRITO, con cédula de identidad N° 11.208.941, perteneciente a la etnia warao, como intérprete de los adolescentes imputados, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 125. 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por los adolescentes imputados en el delito de (Homicidio), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, quien en vida se llamara ELOY MOYA (OCCISO). Solicitó que fueran enviadas copias certificadas del acta de la audiencia de presentación de imputados al Juzgado de Control Ordinario, en virtud de la concurrencia que existe con adultos, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pidió copias certificadas del acta de la audiencia.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se le informó al imputado de la presente actuación procesal. Asimismo se les impuso de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5.

Acto seguido los adolescentes imputados, a través de la interprete, manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo de rendir declaración, razón por la cual se ordenó que los mismos fueran separados, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través del intérprete manifestó:
“Yo estoy aquí por lo del muerto, yo no se nada del como paso, nosotros no salimos de la casa ya que criamos cochino, caballo, solo salgo de día. Es todo”.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el Adolescente respondió: “Me llaman malandrín. Si conozco a la señora Ana Gómez, es familia mía. Si pero cuando voy al muro a cuidar los cochinos y a pescar pero cuando estoy sol. El sábado en la tarde estaba en el muro cuidando los cochinos; El domingo estaba en mi casa de mi papa. Yo estaba en mi casa y mi hermano si salio de la casa pero no se para donde. No conozco IDENTIDAD OMITIDA. No lo conozco. Solo conozco el apodo de mi hermano que le dicen primo; Si lo conozco de vista que a veces pasa por mi casa. Si mi hermano si conoce al otro muchacho que esta aquí conmigo. Yo estoy aquí por el homicidio pero yo no lo mate; El domingo no inhale gasolina; No conozco a Eloy Moya; Yo no se nada de eso.”

Seguidamente se hizo pasar a la sala al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó por intermedio de la intérprete:

“Me trajeron aquí por el caso del muerto, yo estaba en mi casa no se por que los policías me trajeron para acá. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público expuso: “No huelo gasolina; No conozco a Ana Gómez; Los PTJ; Si lo conozco el es el cacique; Me detuvieron no se por que, no tomo, no fumo; Si yo fui con el a la ptj y allí me dejaron preso; Yo solo salí el sábado y el domingo estaba en mi casa; Si conozco a malandrín; Si conozco al muchacho que esta aquí conmigo; No se, no conozco al difunto; El sábado si salí pero el domingo estaba en mi casa; No se quien mato a Eloy; Me dicen corocoro. Es todo. “

La defensa ejercida por la Abogada LEDA MARGARITA MEJPIAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, quien expuso: “La defensa con fundamento en el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 540 eiusdem y visto que ambos adolescentes han manifestado, no tener conocimiento de los hechos investigados por los cuales se encuentren en esta sala y en virtud de que pertenecen a la etnia warao, va a solicitar la práctica de los informes periciales en la articulo 140 como es el informe socio antropológico. De la misma forma, dado que se desprende de las actas que existen autoridades legitimas en la comunidad el Caigual se requiere el informe de dicha autoridad, que nos ilustre de las culturas y el derecho de los indígenas y de la conducta de los mismos dentro de esa comunidad, tomando en consideración de lo señalado por Alexis quien señaló a MANUEL HERNANDEZ, como el Cacique. De conformidad con el artículo 141 de la Ley que representa los derechos de los hermanos warao. La Defensa solicita la imposición de una medida cautelar la cual sugiere sea, la detención domiciliaria y la entrega a sus representantes legales. Dicha norma establece que los jueces deberán considerar las condiciones socioeconómicas de los indígenas, procurando establecer penas y medidas distintas al encarcelamiento, permitiendo su reinserción a su medio. Pido copias de la presente acta de audiencia y se estime a la brevedad posible requiera el informe a la autoridad ya señalada. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
El día 14 de junio de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, el funcionario Detective HECTOR CARABALLO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, quien cumplía funciones, recibió información de parte del funcionario Inspector Jefe JOSÉ VIVAS, Jefe de Investigaciones de este Despacho, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de parte del Sargento Primero de la Policía del Estado Delta Amacuro, TORCAT JESÚS, informando que en la población de EL CAIGUAL, Sector el Puente, se encontraba flotando sobre el agua una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, sin aportar mas datos al respecto, quien posteriormente fue identificado como ELOY MOYA, de nacionalidad venezolano, natural del Caigual, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia warao, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el puente el Caigual. Posteriormente se conformó una comisión de funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Tucupita, que se trasladó al sitio de los hechos; logrando identificar a la víctima como ELOY MOYA, de nacionalidad venezolano, natural del Caigual, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia warao, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el puente del Caigual. Así mismo, los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por el lugar a los fines de recabar evidencias de interés, logrando colectar dos bidones de color blanco y realizaron pesquisas para localizar testigos presénciales. Entrevistaron a CIOMARA JOSEFINA GIL, con cédula de identidad N° 9.940.018, quien manifestó que no veía al occiso desde el día domingo 12 de junio de 2011 y que el día 14 de junio los vecinos le informaron que habían encontrado a ELOY muerto. Posteriormente fue entrevista la ciudadana ANITA GÓMEZ, quien le manifestó a la comisión policial que el día domingo luego de escuchar que lanzaron algo al rio, observó a unas personas corriendo sobre el puente conocidas en el sector como COROCORO, MALANDRÍN y el PRIMO. Posteriormente la comisión policial se trasladó hasta la residencia de estas personas, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA y OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ, de 19 años de edad, pertenecientes a la etnia warao; siendo por tal razón detenidos e impuestos de sus derechos; según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 17, su vuelto y 18 del presente Asunto. De igual manera, el día 15 de junio de 2011, se presentó ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, con cédula de identidad N° 21.385.916, vocero del Consejo Comunal de El Caigual, en compañía de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que este adolescente era la persona que había salido corriendo el día 14 de junio de 2011, cuando se realizaban las investigaciones del homicidio, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos; según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 36, su vuelto y folio 37 del presente Asunto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, quien en vida se llamara ELOY MOYA (OCCISO).
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, quien en vida se llamara ELOY MOYA (OCCISO).
Dicho tipo penal se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial, de fecha 14 de junio de 2011, inserta a los folios 17, su vuelto y folio 18 del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los adolescente imputados.
2.- Acta de entrevista de fecha 14 de junio de 2011, de la ciudadana CIOMARA JOSEFINA GIL, con cédula de identidad N° 9.940.018, inserta al folio 22, su vuelto y folio 23 del presente Asunto.
3.- Acta de entrevista de fecha 14 de junio de 2011, de la ciudadana ANITA GÓMEZ, con cédula de identidad N° 19.403.437, inserta al folio 24, su vuelto y folio 25 del presente Asunto.
4.- Memorandum N° 9700-259-1124, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, a través del cual se solicita al área de Medicatura Forense un reconocimiento médico legal (físico) a los imputados OSWALDO JOSÉ HERNNADEZ y IDENTIDAD OMITIDA. Folio 26 del Asunto.
5.-Informe de levantamiento de cadáver del occiso ELOY MOYA, de fecha 14 de junio de 2011, donde se deja constancia que se encontraba en estado de descomposición aproximadamente 48 horas, observándose heridas lacerantes (punzo penetrantes) en la región del cráneo (occipital), se visualizó otra lesión en la hipófisis y músculo esternocleidomastoideo izquierdo ambas aproximadamente de 3 centímetros. De igual manera otra lesión punzo penetrante en la región dorsal del tórax izquierdo (ínter escapular izquierda) de aproximadamente 3 centímetros. Se observan lesiones escoriativas en la región superior frontal. Folio 29 y su vuelto.

5.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 32.

6.- Acta de inspección N° 674, de fecha 14 de junio de 2011, realizada en el Puente del El Caigual, Municipio Tucupita de este Estado, suscrita por los funcionarios actuantes. Folio 33 y su vuelto.

7- Acta de inspección N° 675, de fecha 14 de junio de 2011, realizada en la Morgue del Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, donde se deja constancia de las características que presentaba el cuerpo sin vida de ELOY MOYA, suscrita por los funcionarios actuantes. Folio 34 y su vuelto.
8.- Acta de investigación pena, de fecha 15 de junio de 2011, donde se deja constancia que el ciudadano MANUEL HERNADEZ, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien quedó detenido a partir de ese momento. Folio 36 y su vuelto.
9.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de junio de 2011, a través de la cual se verifican los datos de identificación de los imputados. Folio 41 y su vuelto.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de prisión de 12 a 18 años de prisión.

El artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Parágrafo Segundo, establece que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto de vehículos automotores.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, no prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, así como una presunción razonable de peligro de obstaculización de las investigaciones. Estos elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, plenamente identificado Ut- Supra en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración las entrevistas realizadas y el resultado de las inspecciones técnicas realizadas, es decretar en contra de los adolescentes imputados la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, quien en vida se llamara ELOY MOYA (OCCISO). Así se decide.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 530 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena remitir copia certificadas del acta de la audiencia de presentación de imputados al Juzgado de Control Ordinario, en virtud de la concurrencia que existe con adultos, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en lo que respecta a la realización del estudio socio antropológico de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en tal sentido se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 Ordinal Primero del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que merece sanción privativa de libertad conforme al articulo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar que los Adolescentes, hoy imputados Pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado, como lo son el acta policial que riela en actas, los objetos encontrados, entrevistas realizadas cursantes en el expediente y vista la solicitud fiscal, escuchado los alegatos de la defensa y oído la declaración de los Adolescentes. Se ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDA, medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ELOY MOYA (OCCISO). Notifíquese al Director de La Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión con el objeto de realizar el correspondiente Ingreso en la referida Casa de Formación donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la Defensa. TERCERO: Se acuerda le sean practicado: Informes Social a los adolescentes imputados por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. De igual forma la práctica del estudio antropológico solicitado por la Defensa. CUARTO: Enviar Copia Certificada de la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: se acuerda el estudio socio antropológico y de ser posible se recabe informe de la autoridad indígena fundamentando dicha solicitud en la norma del artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, para lo cual se ordena oficiar a presidenta del Instituto Regional indígena Delta Amacuro, IRIDA Marbelys Medina a fin de gestionar lo necesario. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representante de la vindicta Pública. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda oficiar al cacique del sector ciudadano; MANUEL HERNANDEZ, vocero del concejo comunal quien funge como cacique del sector, para requerir el informe correspondiente que ilustre sobre las culturas y el derecho de los indígenas y de la conducta de los mismos dentro de esa comunidad,. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que gestione el pago de la ciudadana; ARACELIS BRITO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.208.941, quien fungió como interprete en la presente causa. Corríjase la foliatura. Se ordena remitir copia del acta de la audiencia de presentación de imputados al Juzgado de Control Ordinario correspondiente, en virtud de la concurrencia que existe con adultos, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Notifíquese a los familiares de la víctima de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 17 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
El SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
El SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO