REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000115
ASUNTO : YP01-D-2011-000115
Resolución Nº : 2C-0073-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LA FE PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
VICTIMA: FRANKLIN JOSÉ JUNIOR PEREZ LAREZ, venezolano, de 12 años de edad, nacido el 22-09-1992, estudiante, con cédula de identidad N° 20.566.290, residenciado en el Barrio Libertad, Calle Libertad, Casa N° 06, Parroquia LEONARDO RUIZ PINEDA, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7211659.
Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente decisión Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO; desde el 01-06-2011, hasta el día 09-08-2011, le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En fecha 13 de junio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, constante de diecisiete (17) folios útiles, con su respectivo comprobante de recepción, contentiva de la solicitud de sobreseimiento definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
II
DE LA CAUSA
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 29 de junio de 2005, mediante denuncia interpuesta ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana SARITA LAREZ RAVELO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, nacida el 24 de junio de 1965, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio abogada residenciada en el Sector Barrio Libertad, casa N° 06, frente al parque, con cédula de identidad N° 8.929.548, quien manifestó que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO, con cédula de identidad N° 19.858.568, solicitó en el operativo de cedulación mf045, que se realizó en le cancha del Parque Libertad ante el funcionario KELVIN CAMEJO la expedición de su cédula de identidad utilizando para ello el número de cédula de su hijo de nombre FRANKLIN JOSÉ JUNIOR PÉREZ LÁREZ, con lo cual se expidió una copia de la cédula, con todos los datos de su hijo y luciendo la fotografía del denunciado, así como una supuesta firma y huella dactilar.
La Fiscala del Ministerio Público señala que analizados los elementos de convicción que fueron recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, específicamente uno de los Delitos Contra la Fe Pública, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, usurpó la identidad del adolescente FRANKLIN JOSÉ JUNIOR PÉREZ LÁREZ, de 12 años de edad, hecho acontecido en fecha 29 de junio de 2005, en el Parque Libertad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
III
DEL DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento civil. “
El artículo 320 del Código Penal establece que : “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses... “
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 eiusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 615 eiusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
De lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 29/06/2005, por lo que considera quien juzga que operó la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ JUNIOR PEREZ LAREZ, venezolano, de 12 años de edad, nacido el 22-09-1992, estudiante, con cédula de identidad N° 20.566.290, residenciado en el Barrio Libertad, Calle Libertad, Casa N° 06, Parroquia LEONARDO RUIZ PINEDA, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7211659, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor de a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ JUNIOR PEREZ LAREZ, venezolano, de 12 años de edad, nacido el 22-09-1992, estudiante, con cédula de identidad N° 20.566.290, residenciado en el Barrio Libertad, Calle Libertad, Casa N° 06, Parroquia LEONARDO RUIZ PINEDA, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7211659, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente Resolución.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
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