REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000126
ASUNTO : YP01-D-2011-000126
Resolución Nº : 2C-0075-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ: Abg. LUIS GERARDO. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDA o.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTANTES LEGALES: IDENTIDADES OMITIDA.

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 21 de junio de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la presentación de dos fiadores y la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días por ante la policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Solicitó copias certificadas del acta de la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en el principio de conexidad solicitó que sea remitida copia debidamente certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario pertinente y que este a su vez remita copia del acta de presentación que se efectué al respecto. Asimismo precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por los adolescentes imputados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se les informó a los adolescentes imputados de la presente actuación procesal. Asimismo se les impuso de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la separación de los adolescentes imputados a los fines de recibir sus declaraciones por separado.

Acto seguido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, que pertenece a su padrastro. Manifestó libre de apremio y de toda coacción: “Nosotros fuimos imputados por no dar 100 bolívares que no teníamos y el día domingo nos pararon y nos preguntaron por los reales y les dijimos que no teníamos el viernes le dimos 100 bs y entonces le dijimos al policía que no le tocaba nada y el policía llamo a la guardia ellos andaban en carro civil, le dieron unos golpes a un menor y nos llevaron, nos amenazaron. Es todo.”

Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA libre de apremio y de toda coacción expuso:

“Da la casualidad que nosotros veníamos del rió y nos agarraron como a las tres de la tarde cuatro policías en un carro fiat uno color gris, nosotros íbamos pasando y nos pegaron los policías y el inspector nos dijo a mi y a oscar muños donde esta lo mió, por que el nos habían agarrado en el mismo carro el día viernes y nos pidió 200 y solo le dimos 100 y nos dijo el sábado me dan lo demás nosotros no le dimos nada y el domingo nos agarraron y me dijo donde esta lo mió y nosotros le dijimos no te sale nada entonces llamo a la guardia y lo revisaron en presencia nuestra y no encontraron nada, se llevaron al dueño del carro y al chofer para darles una multa por que no tenían licencia, y nos llevaron al comando y un funcionario me dio una cachetada y nos dijeron que nos habían detenido por resistencia as al autoridad, al dueño del carro se fue éramos 07 y solo quedamos 6, y a nuestro padres le dijeron que nos habían agarrado por un revolver y droga y e la mañana nos dijeron que estábamos presos a la orden de la fiscalía por droga. Es todo.”

A continuación se hizo pasar a la sala al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que pertenece a su progenitora, quien libre de apremio y de toda coacción expuso:

“En el momento que veníamos en el carro nos pararon y no encontraron, también lo reviso la guardia y no encontraron nada nos para por que no teníamos licencia, le dieron que trasladara el carro a la policía del estado para que pagara una broma para entregarle el carro, una vez en el comando nos mandaron para el calabozazo al dueño del carro le dijeron que se fuera y a nuestros representante nos decían por resistencia a la autoridad y por droga y ayer en la mañana nos dijeron que estábamos a la orden de la fiscalía y a uno de los muchacho lo golpearon, nosotros no hemos hecho nada. Es todo.”

La defensa ejercida por la Abogada LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, una vez en el uso del derecho de palabra, expuso sus argumentos en los términos siguientes:
“Buenas tardes a los presente escuchado lo manifestado por la fiscal así como las declaraciones rendidas por los adolescentes presentados en esta audiencia, en base y fundamento a la presunción de inocencia, así como también lo conteste que han sido los adolescentes imputados en sus declaraciones pudiera presumirse, que el delito como tal nunca existió, sin embargo encontrándonos en esta etapa como lo es la investigación y dado que el ministerio publico a requerido el procedimiento ordinario la defensa considera necesario que se declare nuevamente al ciudadano Juan José Velásquez Rodríguez quien funge como testigo en la entrevista pudiéndose verificar en dicha exposición lo preciso y conciso de dicho ciudadano al momento de detallar lo que le, encontraron a los detenidos crea suspicacia dicha declaración pues el mismo manifiesta dentro del bolsillo derecho del pantalón 220bs en cuatro billetes de 50 y dos billetes de 10 y así sucesivamente lo que pareciera quien al momento de rendir su declaración mirando directamente lo que iban comisando s decir que rindió la declaración al momento del decomiso dada la circunstancia que podemos verificar que las actas quien conforman el presente expediente no existe la experticia química que demuestre a este tribunal y a las partes presentes que en la realizada se produjo un decomiso de drogas puesto que si bien es cierto se señala un pesaje el cual no se hizo dentro de lasa condiciones y requisitos exigidos para tal motivo es menos cierto que el solo dicho de los funcionarios solo puede constituir un indicio, aunado a la realidad de la declaraciones hechas por los adolescentes en esta sala d e anuencia, esta defensa comparte el criterio de la imposición de medida cautelar de los adolescentes la cual sugiere muy respetuosamente a este tribunal y que las misma la realicen ante el consejo de Protección a cargo de la profesora Silvia Páez del Municipio Casacoima y difiere de la presentaciones de fiadores por que constituye la misma de una demora de la medida cautelar siendo que esta puede ser sustituida por otra tal como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y dado que no existe experticia que demuestre la presencia de la presunta droga solicito copia de la presente acta. Es todo”.

I
DE LOS HECHOS
El día 19 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, específicamente al Centro de Coordinación Policial Casacoima, quienes realizaban labores inherentes al servicio (Alcabala Móvil), en la vía principal de los Castillos de Guayana, específicamente frente al Club Nico, avistaron un vehículo Marca Hyunday, modelo Accent, Placas AA972CT, Color Azul, procediendo a identificarse como funcionarios de la Policía del Estado e indicándoles a los tripulantes del referido vehículo que se les practicaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como RENE BERNARDO MUÑOZ RIVERO, de 21 años de edad, OSCAR DAVID MUÑOZ RIVERO, de 23 años de edad, DIEGO ARMANDO MUÑOZ, de 24 años de edad, IDENTIDADES OMITIDA, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un trozo de pitillo plástico transparente. Al momento de efectuar la inspección al vehículo localizaron en ele piso o suelo de los asientos traseros una botella de vidrio transparente, con un líquido de color oscuro, donde se lee “RON AÑEJO CACIQUE”. En el mismo lugar se encontraron a un costado dos envoltorio de bolsa plásticas de color negro, que al ser destapada en presencia del testigo, de los funcionarios y de los tripulantes del vehículo se observó en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga cocaína; también se encontró un envoltorio de bolsa plástica de color azul, amarrada con hilo negro la cual al ser destapada se observó en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga cocaína; cerca de estas se encontró un envoltorio de plástico de color amarrillo con negro, amarrada con un trozo de bolsa plástica de color azul cual al ser destapada se observó en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga cocaína. Los funcionarios ocupantes del vehículo manifestaron que dichos envoltorios no les pertenecían; siendo por tal razón detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, según consta en acta policial inserta al folio 1, su vuelto y folio 2 del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDA, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial, de fecha 19 de junio de 2011, inserta a los folios 22, su vuelto y folio 23 del presente Asunto, suscrita por los funcionarios policiales actuantes; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, hoy imputados, así como el peso bruto de la sustancia incautada (04 gramos).
2.- Acta de Entrevista realizada en fecha 19 de junio de 2011, al ciudadano JUAN JOSÉ VELASQUEZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° 11.852.289, inserta al folio 24 y su vuelto del presente Asunto.
3.- Acta de Lectura de los derechos de los adolescentes imputados insertas a los folios 25, 29 y 30 del presente Asunto.
4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que fueron colectados, como evidencias físicas, varios envoltorios de material sintético de varios colores de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco polvorienta presuntamente droga cocaína (folio 33).
5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que fueron colectados, como evidencias físicas, un envase de licor elaborado en vidrio transparente, así como también varios billetes elaborados en papel moneda (folio 34).
6.-Acta de Investigación Penal de fecha 20 de junio de 2011, inserta al folio 35 del presente Asunto, donde se deja constancia de la inspección técnica efectuada al vehículo Marca Hyunday, modelo Accent, Placas AA972CT, Color Azul, suscrita por el funcionario actuante. (Folio 35).
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 702, de fecha 20 de junio de 2011, contentiva de la inspección ocular realizada al vehículo Marca Hyunday, modelo Accent, Placas AA972CT, Color Azul. (Folio 36 y su vuelto).
8.- Acta de Reconocimiento Legal N° 190 de fecha 20 de junio de 2011, realizado a las piezas u objetos que fueron colectados como evidencias físicas. (Envoltorios elaborados de material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga cocaína y al segmento de pitillo). Folio 37.
9.- Acta de Reconocimiento Legal N° 191 de fecha 20 de junio de 2011, realizado a las piezas u objetos que fueron colectados como evidencias físicas (06 billetes de papel moneda y un envase de tamaño regular comúnmente denominado botella de ron). Folio 38.
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de 08 a 12 años de prisión.
El artículo 44.1 Constitucional establece que:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece la presunción de inocencia.
“Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal es decretar en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 20 días, ante el de Protección a cargo de la profesora Silvia Páez del Municipio Casacoima de este Estado, quien deberá informar mensualmente a este Juzgado sobre el cumplimiento del régimen de presentación impuesto y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representantes legales. Estas Medidas Cautelares se imponen por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 530 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
En virtud de que existe concurrencia de personas adultas con adolescentes, se ordena remitir copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputados, al Tribunal de Control correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en tal sentido se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de OCULTAMIENTO DE SUANTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que merece sanción privativa de libertad conforme al articulo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar que los Adolescentes, hoy imputados Pudieran ser Autores o partícipes del delito precalificado, como lo son el acta policial que riela en actas, los objetos encontrados, entrevistas realizadas cursantes en el expediente y vista la solicitud fiscal, escuchado los alegatos de la defensa y oído la declaración de los Adolescentes, se ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDA; de la medida de MEDIDA CAUTELAR, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado. Consistentes en Presentaciones cada Veinte (20) días por ante el Consejo de Protección del Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Casacoima y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. TERCERO: Se acuerda le sean practicados informes social a los adolescentes imputados por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima. CUARTO: Se acuerda Enviar copia certificada de la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese al Director de La Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión. SEXTO: Se insta a la representante del Ministerio Publico que a los fines de la búsqueda de la verdad procesal proceda a tomarle entrevista al ciudadano; JUAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, tal como fue solicitado por la Defensa. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representante de la vindicta Pública. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la representante fiscal. Corríjase la foliatura del presente asunto. SEPTIMO: Se ordena remitir copia de la presente acta de audiencia al Tribunal de Control Ordinario, en virtud de la concurrencia que existe con adultos. Solicítese al referido Juzgado copia del acta de audiencia de presentación levantada en ese Tribunal que guarda relación con la presente causa. OCTAVO: Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 22 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
El SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
El SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO