REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

SUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000127
ASUNTO : YP01-D-2011-000127
Resolución Nº : 2C-0078-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
DELITO: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza Abg. MAYURI SALAZAR; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 23 de junio de junio de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado, en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.

Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó su deseo de no querer rendir declaración.

La defensa ejercida por la Abogada LEDA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“Escuchado lo manifestado por la representación fiscal esta defensa comparte lo solicitado en cuanto se refiere a que la presente vía del procedimiento ordinario y de igual forma con la solicitud de medida cautelar de las contempladas en el artículo 528 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
I
DE LOS HECHOS
El día 21 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ, quien informó que se encontraba en compañía del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó haberse evadido de la puerta principal de la Casa Taller Varones de esta ciudad, el 19 de junio de 2011, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente. Motivo por el cual, se conformó una comisión policial que se trasladó hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y al llegar al sitio la Fiscal del Ministerio Público, les hizo entrega del referido adolescente, quien fue detenido e impuesto de sus derechos como imputado; tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio 1 y su vuelto del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 21 de junio de 2011, inserta al folio 01 y su vuelto del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de lectura de los derechos del imputado, inserta al folio dos (02) del presente Asunto.
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, inserta al folio 4 del presente Asunto.
4.- Acta de notificación de los derechos del adolescente imputado, debidamente suscrita por éste. (Folio 02).
El delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal , establece una pena cuarenta y cinco a nueve meses de prisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44. 1, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:

“Se presume la inocencia de o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es imponer en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en tal sentido se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha medida se impone de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Dejándose expresa constancia que esta medida la cumplirá el adolescente imputado, una vez que haya cesado la detención preventiva que recae en su contra en el Asunto YP01-D-2011-66 y por la cual se encuentra detenido en el Centro de Formación Integral para Varones de esta ciudad. TERCERO: Se ordena al la realización del estudio social correspondientes a través de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la medida cautelar decretada en contra del adolescente imputado, al Director del Centro de Formación Integral Varones de esta Ciudad. QUINTO: Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO