REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000083
ASUNTO : YP01-D-2010-000083
Resolución Nº :2C-0079-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE INVESTIGADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente decisión Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
I
DE LA CAUSA
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 09 de julio de 2009, por denuncia N° PEDA-ZP2-SI-306-09, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Comisaría de Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro; en la cual denuncia que mantuvo una riña con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las 06:30 horas de la tarde. Ante los hechos narrados esta Representación Fiscal apertura expediente signado bajo el número 10F5-274-09, por uno de los Delitos previstos y sancionados en CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (CONTRA LAS PERSONAS), asimismo en fecha 28/07/2009 se solicita ante la Sub-Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro la apertura de la correspondiente averiguación penal, la cual quedó signada bajo el Nº I.088.998, en fecha 11/08/2009.
En fecha 16 de junio de 2010, la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ, solicitó el sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, puesto que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
En fecha 18 de junio de 2010, se emitió Resolución N° 2C-0063-2010, a través de la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Numeral 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acordó que si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Tribunal pronunciará el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Por su parte el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
En este mismo orden de ideas el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento civil. “
Ahora bien, desde la fecha en la que se decretó el sobreseimiento provisional (18-06-2010), hasta la presente fecha (30-06-2011), han transcurrido un año y 12 días, sin que la representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor de a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para interponer el recurso de apelación de sentencia, remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO