REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000111
ASUNTO : YP01-D-2011-000111
Resolución Nº :2C-0068-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Abg. ELVIMAR VELASQUES, Defensora Pública Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales .
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, previa juramentación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día 09 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 07 de junio de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Tribunal de Control, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales. Pidió copias certificadas del acta de la audiencia.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se le informó al imputado de la presente actuación procesal. Asimismo se le impuso de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5.

Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción expuso:
“Yo estaba en lo de mi esposa ella se metió a dormir y le dije que me iba a casa de mi mamá y me fui caminando y me fui a lo de mi tía para que mi primo me prestara la bicicleta para irme. lo único que me encontraron fue el chopo y no me consiguieron nada de droga; me dijeron que fuera testigo en un allanamiento en el de un señor llamado el burro y les dije que yo no iba para ningún lado que yo no quería problemas y en la ptj me colocaron una bolsa transparente en la cabeza y me golpearon. Yo les dije que cuando llegara al circuito les iba a decir todo lo que me hicieron y uno de los ptj le dijo a otro que ya no quería servir como testigos que me sembraran droga y me dieron un cachazo. Es todo”.

La defensa ejercida por la Abogada ELVIMAR VELASQUEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, una vez en el uso del derecho de palabra estuvo de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, solicitó la realización de un examen médico forense a su defendido y a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA. Pidió copias simples del acta de la audiencia.

I
DE LOS HECHOS
El día 06 de junio de 2011, siendo las 02:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Tucupita, realizando labores del operativo madrugonazo, a bordo de la unidad P-602, en compañía de los funcionarios Agente JHONATAN GARCIA, se desplazaban por el sector Delfín Mendoza, Avenida Argimiro García, frente a la farmacia BOTIQUERÍA de esta localidad, avistaron a un ciudadano que se desplazaba por la mencionada con las siguientes características fisonómicas Tez morena, de contextura delgada, estatura mediana, quien portaba una franelilla color blanco, pantalón jeans color beige una gorra de color negro, una par de sandalias de color negro, quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa y al practicársele una inspección corporal se le incautó entre sus vestimentas un artefacto de fabricación casera, de las denominados chopo y en el bolsillo derecho de su pantalón se le incautó cuatro envoltorios de material sintético, color amarillo y negro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco presunta droga de las denominadas cocaína, procediendo los funcionarios actuantes a realizar las diligencias para localizar un testigo, lo que resultó infructuoso, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 1, su vuelto y folio 2 del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas y en el Código Penal. Estos delitos fueron precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales .

Dichos tipos penales se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial, de fecha 06 de junio de 2011, inserta a los folios 01, su vuelto y folio 2 del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hoy imputado.
2.- Acta de inspección técnica Criminalística N° 635, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 5 del presente Asunto.
3.- Acta de investigación penal, donde se deja expresa constancia del pesaje de los cuatro envoltorios elaborados de material sintético, de color amarillo y negro contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga cocaína, arrojando un peso de 2, 8 gramos.
4.-Reconocimiento legal N° 174, realizada arma de fuego de fabricación casera que le fuera incautada al adolescente imputado, tal como él lo ha manifestado en esta Sala de Audiencias, inserta al folio7 y su vuelto.
5.- Reconocimiento Legal N° 173, realizado a los cuatro envoltorios de material sintético, color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína.

5. Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio diez (10).

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de 08 a 12 años de prisión.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales, estable una pena de 3 a 5 años de prisión.

El artículo 628 de la LOPNNA, Parágrafo Segundo, establece que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto de vehículos automotores.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado, plenamente identificado Ut- Supra en los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 557 y 628 de la LOPNNA, tomando en consideración el peso arrojado por la sustancia incautada en este procedimiento (2,8 gramos de presunta cocaína), es decretar en contra del adolescente imputado la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 530 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en lo que respecta a la realización de un examen médico legal al adolescente imputado a los fines de remitirlo a la Fiscalía de los derechos fundamentales.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, Por cuanto se observa que las investigaciones llevadas a cabo por la representación Fiscal faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, todo ello con fundamento en el artículo 530 de la LOPNNA y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en lo que respecta a la práctica de una medicatura forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez que conste en autos serán remitas a la fiscalía de derechos fundamentales de esta Jurisdicción. Se ordena oficiar al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local y al Director del Centro de Formación Integral Para Varones de esta ciudad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha medida se impone de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la realización del estudio social correspondientes a través de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión y de la medida privativa de libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Director del Centro de Formación Integral Varones de esta Ciudad. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
El SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
El SECRETARIO,
ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO