REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000101
ASUNTO : YP01-D-2010-000101
RESOLUCION: N.1J-21-2011

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia en el juicio oral y privado celebrada en fecha 16 de junio de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 451 y el 277 Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3, literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 25 de agosto 2010 el presente asunto signado con el No. YP01-D-2010-000101, proveniente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de agosto de 2010, se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 451 y el 277 Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3, literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano, acordándose como medida cautelar la sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, y se ordenó la apertura del procedimiento abreviado por cuanto se inicio por Flagrancia se celebró, consecuentemente, audiencia de juicio oral y reservado en fecha 16 de Junio de 2011.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 10 de agosto de 2010 funcionarios adscritos al comando antidroga Core 8 de la guardia Nacional Bolivariana siendo las 12 a.m. en la alcabala el cierre DEL Estado Delta Amacuro, detuvieron un autobús, de la ruta de expresos los llanos , hicieron una inspección al vehiculo, los pasajeros bajaron y ellos al entrar a la unidad se encontraron dos persona a bordo, manifestándoles que se quedaran como testigos en el procedimiento encontraron en dicha revisión en el asiento 34 un revolver, plateado, con cinco cartuchos calibre 357, manifestando el chofer que en ese asiento estaba la persona que en ese momento fungía como testigo, preguntadole que si esa arma era de él , manifestando que si, era de el. y la otra persona de sexo femenino manifestó que se le habían perdido 200 bolívares y al hacerle una inspección de persona al otro sujeto se le encontró en sus bolsillos los 200,oo bolívares manifestando que èl se los había hurtado a la otra ciudadana. ..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, presentó formal ACUSACIÓN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 451 y el 277 Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3, literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano, exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible en contra del Adolescente de autos y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en el presente asunto narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de igual forma ratificó en todos y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos en el mismo, así como las testimoniales y documentales. Solicitò se condenara al adolescente de auto a cumplir las sanciones de Dos (02) Años de Libertad asistida, Dos (02) años de Reglas de Conducta y Seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, de cumplimento simultaneo a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad, igualmente puso a la orden de este Tribunal el arma incautada y solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal, sea remitido el arma al Parque de Armas a los fines de su destrucción
En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Posteriormente se le dio la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, previa imposición del precepto constitucional, articulo 49, numeral 5, manifestando que no tenia deseo de declarar. De seguidas la Defensora Pública Cuarta Penal quien entre otras cosas manifestó lo que sigue; “De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el adolescente tiene derecho al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de la Apertura del Juicio Oral y Reservado, aunado a que este de forma voluntaria luego de haber escuchado la acusación le manifestó a la defensa la disposición de admitir los hechos por los cuales se le acusa por lo que solicitó se le impusiera este procedimiento”. De manera continua tomo la palabra la ciudadana Jueza y procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante fiscal así como todos lo medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, antes que se abra el debate, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en esta acta, por lo que el adolescente manifestó. Luego de imponerlo del precepto constitucional, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, solicitó la imposición inmediata de la sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su ultima aparte de Reglas de Conductas por un lapso de un (01) año y Seis (06) meses de sanción de Servicios a la comunidad, a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresó que èl admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el HURTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 451 y el 277 Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3, literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado y decide conforme al procedimiento de admisión de los hechos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Siendo que el adolescente admitió los hechos que se le imputan y tomando en consideración la jurisprudencia patria y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso se procedió aplicar aplica el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .

4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “h” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo.
En consecuencia este Tribunal procedió , en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial a dictar la Presente Sentencia Condenatoria y imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio referentes a la Sanción de Libertad asistida, para ser cumplida por el lapso de Dos (02) años, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Reglas de Conducta para ser cumplida por el lapso de Dos (02) años contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en: Presentar constancia de estudio ante el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cursar estudios. No ingerir bebidas alcohólicas No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No portar armas de fuego. Ni de ningún tipo. No salir después de las nueve (09:00 p.m.) horas de la noche del lugar donde reside y Seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes de cumplimento simultanea, por cuanto considera esta juzgadora que las mismas son necesarias para ayudar al adolescente a reeducarse, reinsertarse como hombre de bien a la sociedad, con la ayuda de su familia, el estado y la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente se acuerda el procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena y se procede de inmediato a imponer la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 451 y el 277 Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3, literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano,, imponen las sanciones para ser cumplidas de forma simultanea de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de dos (2) años; la cual consiste en: Presentar constancia de estudio ante el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cursar estudios. No ingerir bebidas alcohólicas No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No portar armas de fuego. Ni de ningún tipo. No salir después de las nueve (09:00 p.m.) horas de la noche del lugar donde reside y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis (6) meses de manera Simultanea. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código. Se ordena oficiar al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro Penal, a fin de que el arma incautada que se encuentra en sus dependencias, sea remitida al Parque de Armas a los fines de su destrucción e igualmente se le informen que deben remitir a este tribunal constancia de dicha remisión. TERCERO: Una vez publicada la Sentencia, se ordena a la Secretaria de Sala, transcurrido los lapsos correspondientes de Ley, para interponer los recursos respectivos, sin haberlos presentado, se sirva remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para que constate que los adolescentes estén cumpliendo con la Sanción impuesta, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente Decisión. Notifíquese a la victima ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario

Abg. Angel Luís Sarabia