REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000814
ASUNTO : YP01-S-2004-000814
RESOLUCIÓN 1EL-089-2011
JUEZ: DRA. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIO: ABG .ADRIANYS RODRIGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. VILMA VALERO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LEDA MEJÍAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
Revisado como ha sido exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a realizar la correspondiente Revisión de las medidas de Libertad Asistida y reglas de conducta a la cual fue sancionado en fecha 26 de Septiembre del año 2.006, el joven adulto hoy día IDENTIDAD OMITIDA, impuesta al joven adulto de autos en fecha 02 de febrero de 2007 y al efecto se observa que:
En fecha 25 de Septiembre de 2006 se realiza Audiencia Preliminar donde fue Sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d” y 626, en la Institución que designe el Tribunal de Ejecución y REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá determinar el Tribunal de Ejecución, de la cual se publicó sentencia de fecha 26/09/2006 por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, por un lapso de UN (01) AÑO, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de del delito de POSESION ILEGITIMA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CANNABIS SATIVA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La presente causa es remitida a este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2008, fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada en la presente causa, dándosele entrada en este Juzgado el día 19 de octubre de 2.006, procediéndose a realizar Auto de Ejecución en fecha 23 de Octubre de 2006,, en la cual se dictaminó que debería tomarse en consideración que el adolescente se encontraba prestando sus servicio militar en la 3203 CIA Abastecimiento y Transporte, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, ordenándose oficiar a dicha compañía.
La audiencia de imposición es realizada el día 02 de febrero de 2007 en la cual indicó el adolescente que se encontraba prestando su servicio militar en la 3203 CIA Abastecimiento y Transporte, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, estando las partes conforme con la imposición de la sanción indicando que era necesario que constara en autos las respectivas constancias, por lo que el Tribunal ordenó Oficiar a la Compañía Militar señalada por el adolescente., librándose al respecto Oficio Nº 106-2007 dirigido al Comandante de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte CNEL JUAN PABLO IBARRA, Fuerte Paramaconi de la Tercera Decisión de Infantería 32 Brigada de Cazadores de Maturín Estado Monagas.
Se recibe Correspondencia tal como se desprende de Comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 08 de Enero de 2008, de Nº ARCH.52-03333-0000030, Nº SERIAL 1636, EN VIRTUD DE ACUSE DE RECIBO AL Oficio 1-215-2007, emitido por la Comandancia de la 3203 CAT “Tcnel. Juan Pablo Ibarra”, suscrita por el Capitán JUAN CARLOS PEDRE PINTO, en la cual informa a este Tribunal que el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ES Soldado perteneciente al Contingente de Mayo del año 2.006, indicando que culminaría con el servicio militar activo en el mes de mayo del año 2008.
En fecha 29 de abril de 2008, tal como se evidencia de Comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, se recibe escrito suscrito por la defensora pública Abg. Leda Mejías Núñez, en la cual solicita a este Tribunal se decrete la CESACIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 647 litera “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante lo cual este Tribunal dicta auto donde se acordó verificar el cumplimiento de la sanción impuesta al joven de autos y dicta en fecha 5 de mayo de 2008. Resolución 1EL-039-2008, donde se señala que “…por cuanto no se ha verificado la permanencia del joven adulto en la institución militar, para proceder a decretar la cesación de la medida. Se ofició lo conducente.
Tal como se desprende de Comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, en fecha 07/10/2009, se recibió Oficio Nº ARCH.52-03333-0000030, Nº SERIAL 2761, con fecha 03/08/2009. el cual indica que es acuse de recibo de Oficio Nº 586-2009 del 21 de julio de 2009, oficio que informa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ingresó en esa Unidad Fundamental Aislada el 16 de Mayo de 2.006, como integrante del Contingente de Mayo de 2006 y fue dado de baja según RDGMA Nº 5654 de fecha 21 de abril de 2.008. Ahora bien, tal como se verificad de Oficio que riela al folio 324 de la pieza Nº 01, indicando que fue dado de baja por falta de adaptación al medio según RDGMA Nº 5654, y que permaneció ausente de la unidad cuatro meses antes de la realización de la baja otorgada. Ante estos Oficios se deduce que desde el día 21 de mayo de 2006 al 21 de mayo de 2007 cumplió un año en el servicio militar, y si fue dado de baja en fecha 21 de abril de 2008 y tenía cuatro meses ausente, verificada que su ausencia fue desde el mes de diciembre de 2008, por lo que se deduce que desde mayo de 2007 a diciembre de2007, transcurrió un lapso de Siete (07) meses, sumando sería un lapso de cumplimiento del Servicio Militar de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES.
En fecha 14 de mayo de 2010 se realiza entrevista al adolescente de autos indicando al Tribunal que cursaba estudios en la Misión Ribas, que había cumplido el servicio militar, que fue operado de varicoceles, asimismo su defensora pública solicitó al Tribunal el cese de la sanción impuesta y se le otorgara la libertad plena al adolescente. Indicando el Tribunal que procedería a realizar una revisión exhaustiva del asunto.
En razón de lo expuesto y de la Revisión detallada del asunto y `por cuanto se puede evidenciar conforme a los oficios recibidos, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, dio cumplimiento del servicio militar durante un año y siete meses, y siendo que fue sancionado por el lapso de un año a cumplir libertad asistida y reglas de conducta, y en el auto de imposición se acordó que se tomaría en cuenta para el cumplimiento de su sanción el servicio militar, se observa que con la sustitución del cumplimiento de la misma en el Servicio Militar el joven de marras ya culminó con la misma en virtud de que estuvo mas de un año y siete meses cumpliendo servicio militar, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es decretar el Cese de la Sanción por su cumplimiento conforme lo establece el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección Adolescentes con sede en Tucupita actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordena el CESE de la medida impuesta y en consecuencia la Libertad Plena del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en virtud que ha dado cumplimiento del servicio militar durante el lapso de un año y siete meses, y siendo que fue sancionado por el lapso de un (01) año a cumplir Libertad Asistida Y Reglas de Conducta, consistente en cumplir el servicio militar como se señaló en audiencia de imposición del auto de ejecución, el joven de marras ya culminó con el cumplimiento de su sanción. Se ordena notificar a las partes sobre esta decisión. Ofíciese lo conducente Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad Legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. DIGNA LINARES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRÍGUEZ