REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000074
ASUNTO : YP01-D-2008-000074

RESOLUCIÓN 1EL-093-2011

AUTO CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO.

JUEZ ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA COROMOTO VALERO
SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA. ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ.
DELITO: Delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
SANCIÓN: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por Seis (06) meses.
VICTIMA: GIRALDEZ EULICE ENRIQUE.


Este Tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, y efectúa la CESACIÓN de las Medidas que fueron impuestas a IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable del delito de Delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, a quien se le dictó la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa; Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes la cual quedó Definitivamente Firme el día doce de Abril de 2010, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 15 de abril de 2010 se da entrada en este Juzgado a la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediéndose de inmediato a dictar Auto de Ejecución de sanción donde este Juzgado estableció como Reglas de Conducta que debería cumplir el adolescente de autos las siguientes: A tenor de los artículos 624, 625 y 626, que tratan de las sanciones de 1.- Reglas de Conducta, cuya duración será por el lapso de un (1) año la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas: las cuales este Tribunal acuerda que las mas convenientes para el adolescente son: 1.- Prohibición de salir de su casa después de las Nueve de la noche. 2.- Incorporarse al Área Escolar o Laboral debiendo presentar cada 3 meses, constancia respectiva al Tribunal de Ejecución, 2.- Servicios a la Comunidad: consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo . Por cuanto se establecieron las sanciones de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, se acordó que el instituto que vigilaría el cumplimiento de las mismas sería la Coordinación de Libertad Asistida del INAM. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2010 se celebra audiencia de imposición del auto de ejecución de sanción fecha en la cual reestableció el lugar de cumplimiento de Servicios a la Comunidad en la Casa de Protección Hembras detrás del Parque Tucupita, en el IDENA.

Tal como se desprende de Comprobante de Recepción de un Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, el 11 de Abril de 2011, se recibe en este Juzgado Oficio Nº IDENA 19-072-2011 con anexo de Informe evolutivo conductual del adolescente de autos suscrito por el por su presidente Profesor Msc William Conquista Lira, donde informan a este Tribunal que el adolescente está cumpliendo con las sanciones impuestas ante el servicio de libertad asistida, poniendo de manifiesto a los presentes el Oficio y el Informe Evolutivo, y constancias de Certificados realizado por el adolescente de autos por haber aprobado el Curso de Formación del Poder Popular Juvenil, el cual indica que ha logrado los objetivos de las prácticas sociales y contribuir al fortalecimiento de la Revolución Bolivariana, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, así como la copia del certificado otorgado por haber aprobado el curso de Trabajo Social Comunitario, suscrito por Isis Ochoa Cánsales, Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Realizándose de seguidas audiencia donde se revisó el cumplimiento de sanción y se determinó que al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y se determinó que hasta ese 20/05/2011 había cumplido de la medida LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DECONDUCTA un lapso de ONCE (11) MESES con QUINCE (15) DÍAS, verificando este Tribunal que LE FALTA POR CUMPLIR DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, por lo que se indica que la fecha probable de culminación de sanción sería el día Primero (01) de Junio de 2011 y en relación al SERVICIO A LA COMUNIDAD en la observación del informe evolutivo emitido por la Coordinación de Libertad Asistida, se evidencia que el mismo fue cumplido en la Unidad de protección Integral adscrito al IDENA.

Tal como se evidencia de Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, en fecha 13 de Junio de 2011, se recibe del IDENA Oficio 19-125-2011, suscrito por el presidente de dicha institución remitiendo anexo Informe de Culminación, Copia de Control de Citas, Copias de Certificados, Copia de Oficio Nro. 19-09-23-2011. emanado de la UPI, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal el CESE DE MEDIDAS impuestas por su cumplimiento total.

Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Así, si observamos la conducta desplegada por el joven de marras, podemos observar que estamos en presencia de un joven adulto que por las constancia consignadas en actas ha continuado escolarizado y se encuentra cursando estudios en el Liceo Nocturno “Padre Juan Alfonso Aller y se desempeña como enlace en el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud en la Brigada de Prevención, eventualmente realiza trabajos de albañilería y desmalezamiento de áreas verdes; reside con su grupo familiar, mantuvo buena conducta, asistió a charlas y orientaciones brindadas por el programa de libertad asistida.

Por todo lo expuesto y conforme a los informes y certificados presentados de su comportamiento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA dio cumplimiento a la Sanción de: Libertad Asistida, Reglas de Conducta Y Servicios a la Comunidad impuestas. Es por ello que en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos de la sancionada, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, y, que los efectos legales por dicho cumplimiento es Ordenar el Cese de Sanción Impuesta, pues, se ha demostrado que el joven ha cumplido satisfactoriamente. Se considera que se han alcanzado los objetivos de la Ejecución de las Medidas acorde a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se considera que lo ajustado a derecho es Decretar la Cesación de la sanción impuesta por cumplimiento de los objetivos propuestos en esta fase de Ejecución y se declara la Libertad Plena del joven adulto de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: la Cesación de la Sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD a IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de los objetivos planteados para la ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA



ABG. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ