REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000054
ASUNTO : YP01-D-2005-000054
RESOLUCION 1EL-099-2011.
AUTO DONDE SE DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR HABER OCURRIDO LA PRESCRIPCIÓN.
Visto que en fecha 07 de enero de 2011, se hizo efectiva la rotación de Jueces que conforman la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; según Acta Nº 52 de fecha 05 de noviembre de 2010 emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido la suscrita Jueza de este Tribunal Único de Ejecución Abg. Digna Linares Carrero, se aboca al conocimiento del presente Asunto por lo que Corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución, pronunciarse con relación al presente asunto, seguido al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, con relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al prenombrado joven por el lapso de Un año, y para decidir se hace necesario mencionar y analizar las actuaciones que conforman el mismo, a saber:
El joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado, por la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de fuego de Fabricación Ilícita, prevista y sancionada en el artículos 277,272 del Código Penal en relación con los artículos 1, numeral 1° literal “b” y 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional contra la Fabricación y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales, en Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Sección Adolescentes, en fecha 18-11-2005, y que riela a los folios Noventa y Tres al Noventa y Seis (93 al 96, Pieza I) a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal d en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.
En fecha 05-12-2005, el referido fallo queda definitivamente firme, y por auto de igual fecha se remite a este juzgado, procediéndose en fecha 12-01-2006, a dictar Auto de Ejecución de Sentencia y a imponer al joven sancionado de la misma y del CÓMPUTO de la sanción impuesta, determinándose que las mismas culminarían el día 16-01-2007, (folios 122 y 123, pieza I).
En fecha 09-02-06, se recibe Oficio Nº 015, suscrito por la Jefa de la Unidad de Atención para el cumplimiento de la medida no privativa de libertad del INAM, Abg. Neorquine Marcano, informando a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA había dado cumplimiento a la medida no privativa de libertad en el mes de Enero del año 2006 (folio 140 Primera Pieza).
En fecha 24 de Marzo de 2006 tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita se recibe Oficio Nº 033 suscrito por la suscrito por la Jefa de la Unidad de Atención para el cumplimiento de la medida no privativa de libertad del INAM, Abg. Neorquine Marcano, mediante el cual remite anexo Informe del adolescente de autos donde específica que se le asignaron presentaciones mensuales y que asistió a dicha entidad el 19/01/2006, el 16/02/2006, el 16/03/2006., teniendo su próxima cita para el 17/04/2006, junto a Constancia de Estudio en la Misión Ribas.
En fecha 08 de Mayo de 2006 tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita se recibe Oficio Nº 040 suscrito por la suscrito por la Jefa de la Unidad de Atención para el cumplimiento de la medida no privativa de libertad del INAM, Abg. Neorquine Marcano, mediante el cual informa sobre la asistencia de IDENTIDAD OMITIDA a esa entidad en el mes de abril de 2006 (cuarto mes cumplido).
Cursa al folio 159: Auto fijando entrevista en virtud de entrevista realizada con la Coordinadora de Libertad Asistida Abg. Neorquine Marcano en la cual informa que el adolescente de autos había fijado su residencia en Sabana Larga de Quiriquire, Municipio Púnceles del Estado Monagas, que estaba estudiando en la Misión Ribas, en la Escuela Básica Sabana Larga. Asimismo, en fecha 17 de Mayo de 2006, tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita se recibe escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Leda Mejías indicando que le había llegado a través de mensajería M.R.W. constancia de residencia y fotocopias de cedulas de adolescente de autos y su progenitora.
En fecha 06 de Junio de 2006 tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita se recibe Oficio Nº 040 suscrito por la suscrito por la Jefa de la Unidad de Atención para el cumplimiento de la medida no privativa de libertad del INAM, Abg. Neorquine Marcano, mediante el cual informa sobre la asistencia de identidad omitida a esa entidad en el mes de Mayo de 2006 (quinto mes cumplido)
En fecha 20 de Julio de 2006 tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita se recibe Oficio Nº 097-06 suscrito por la suscrito por la Jefa de la Unidad de Atención para el cumplimiento de la medida no privativa de libertad del INAM, Abg. Neorquine Marcano, mediante el cual informa sobre la inasistencia de identidad omitida a esa entidad en el mes de junio de 2006, asimismo informa sobre sus presentaciones los días 17 y 18 de julio de 2006.
En fecha 19 de Septiembre de 2006 tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita se recibe Oficio Nº 136-06 suscrito por la suscrito por la Jefa de la Unidad de Atención para el cumplimiento de la medida no privativa de libertad del INAM, Abg. Neorquine Marcano, mediante el cual informa sobre la asistencia de IDENTIDAD OMITIDA a esa entidad en el mes de Agosto de 2006 (séptimo mes cumplido).
En fecha 06 de Octubre de 2006 tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita se recibe Oficio Nº 177 suscrito por la suscrito por la Jefa de la Unidad de Atención para el cumplimiento de la medida no privativa de libertad del INAM, Abg. Neorquine Marcano, mediante el cual informa sobre la inasistencia de IDENTIDAD OMITIDA a esa entidad en el mes de Septiembre de 2006.
En fecha 14 de Noviembre de 2006 tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita se recibe Oficio Nº 204-06 suscrito por la suscrito por la Jefa de la Unidad de Atención para el cumplimiento de la medida no privativa de libertad del INAM, Abg. Neorquine Marcano, mediante el cual informa sobre la asistencia de IDENTIDAD OMITIDA a esa entidad en el mes de Octubre de 2006 (octavo mes cumplido).
En fecha 15 de diciembre de 2006 tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita se recibe Oficio Nº 257-06 suscrito por la suscrito por la Jefa de la Unidad de Atención para el cumplimiento de la medida no privativa de libertad del INAM, Abg. Neorquine Marcano, mediante el cual informa sobre la inasistencia de identidad omitida a esa entidad en el mes de Noviembre de 2006, hincándose desde allí su total incumplimiento, faltándole por cumplir desde esa fecha Cuatro meses de Libertad Asistida. Ahora bien, habiendo dejado de asistir a la Coordinación de Libertad asistida, pues tenía prevista su cita para el 14 de noviembre de 2006, cuando ya le faltaban por cumplir Cuatro (04) meses de sanción, y visto que es para la fecha 29 de junio de 2007 cuando se dicta auto ordenando la ubicación del adolescente, ratificadas en varias oportunidades.
Ante todo lo expuesto por la realización de oficio de una revisión exhaustiva del presente asunto es necesario destacar que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un Juez de Ejecución, quien ejercerá esa vigilancia durante el lapso por el cual ha sido impuesta la medida sancionatoria, período este en el que también se resuelve cualquier incidencia, y se controla el objetivo de las medidas, es decir, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, todo ello contenido en los artículos 629, 645, 646, 647 y 666, eiusdem. En cumplimiento a sus funciones, periódicamente, el Juez de Ejecución tiene como deber ineludible, revisar las sanciones impuestas, a fin de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, y proceder de conformidad con lo dispuesto en los literales “e” y “h”, del artículo 647, ibídem, que le faculta para decretar la cesación de la medida, cuando se ha agotado su lapso de cumplimiento o cuando ha operado la prescripción, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645, de la Ley especial en comento.
En el presente caso, al analizar las actuaciones que conforman el asunto, se puede observar lo siguiente: Tal como lo prevé el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”.
a.- Que las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen como lapso de prescripción un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo, y que dicho plazo se calcula desde la fecha de firmeza de la sentencia o desde la fecha en la cual se inició el incumplimiento; y, b.- Que desde la fecha 14/11/2006, oportunidad en la cual el sancionado tenía prevista su cita, la cual incumplió con su inasistencia a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de la cual ya había cumplido con Ocho Meses y puesto que su sanción era por el lapso de cumplimiento de Un año, le faltaba por cumplir un lapso de Cuatro Meses, y , por lo que tendría que transcurrir el periodo de SEIS (06) MESES, para que la misma prescribiese, y tal circunstancia trae como consecuencia la imposibilidad de que la sanción impuesta, deba ser cumplida, pues esta evidentemente prescrita la sanción. Siendo computo mas especifico que las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, decretada al joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, tenía como lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y el prenombrado sancionado no cumplió con las obligaciones contenidas en dicha medida por cuanto dejo de asistir cuando apenas le faltaban cuatro meses para su total cumplimiento y en tal sentido, el período transcurrido desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia en la presente causa el 05 de diciembre de 2005, hasta el día en el cual fue librado la orden de ubicación 29 de junio de 2007, y visto que se requiere para el lapso de prescripción de sanción el tiempo de cumplimiento mas la mitad del mismo, es decir Un año y Seis meses, pero es el caso que el sancionado de autos cumplió con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, que restado al lapso de cumplimiento de la sanción impuesta de UN (01) AÑO, le faltaría por cumplir el lapso de CUATRO MESES, por lo que tendría que transcurrir el periodo de SEIS (06) MESES, para que la misma prescribiese, desde la fecha de su incumplimiento, tal circunstancia trae como consecuencia la imposibilidad de que la sanción impuesta deba ser cumplida, pues está prescrita conforme a la norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual prevé: Artículo 616.- Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Siendo así, compete al Juez de Ejecución en la esfera de sus atribuciones, decretar la cesación de la medida impuesta y ordenar la libertad plena del sancionado, cuando sea procedente, y cuando se haya cumplido la medida u operado la prescripción, y con fundamento a lo anteriormente expuesto, y a los efectos de emitir el cálculo que servirá a este Juzgado para considerar que la sanción decretada al joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran prescritas, y encontrándose en este estado, dado el inminente transcurso del tiempo, lo procedente es decretar el CESE de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que conforme a los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debería cumplir por un lapso de UN (1) AÑO, la cual fue dictada mediante Sentencia publicada en fecha 18/11/2005, la cual quedó definitivamente firme el día 05/12/2005, por PRESCRIPCION de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba trascrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 645 eiusdem, Y ASÍ SE DECLARA .
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL UNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, sancionado por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de fuego de Fabricación Ilícita, prevista y sancionada en el artículos 277,272 del Código Penal en relación con los artículos 1, numeral 1° literal “b” y 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional contra la Fabricación y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales, POR CUANTO SE HA CUMPLIDO EL LAPSO LEGAL PARA LA PRESCRIPCIÓN DE DICHA SANCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616, segundo supuesto del artículo 645, y en el literal “h” del artículo 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del nombrado joven, por lo que se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que el referido joven sea excluido del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (S.I.I.POL), pues se deja sin efecto orden de ubicación librada mediante oficio 695-2007, ratificado en varias oportunidades. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos respectivos, Notifíquese al joven adulto de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se desconoce su domicilio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada .Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.