REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


COMPETENCIA CIVIL.
EXPEDIENTE N° 9079-2010.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TERESA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.319, domiciliada en Calle Miranda, casa s/n de esta Ciudad de Tucupita, Delta Amacuro, actuando en nombre y representación de la ciudadana CLEMENTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.257.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER ROSILLO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 113.020.
DEMANDADO: JUAN SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.045.490, domiciliado en la calle Miranda casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 37.479.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
En fecha 27 de Mayo de 2011, este Tribunal dicto sentencia en la cual declaró, Con Lugar la Cuestiones Previas opuestas por la contenida en los Ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos establecidos en el articulo 340 en su ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del mismo Código. Consta en autos que en fecha 31 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación de la parte demandada y la parte actora, posteriormente en fecha 07 de Junio de 2011, diligencio la Dra. Sarita Larez Ravelo, con el carácter de autos, y pidió al Tribunal se efectúe computo de los días de Despachos transcurridos desde el día 31-05-2011 exclusive cuando se notifico a Clementina Rodríguez hasta el día 07 de Junio de 2011 inclusive, y que una vez efectuado dicho computo se declare que la parte demandante no subsano, las cuestiones previas.
En fecha 09 de Junio de 2011, se dicto auto acordando realizar el cómputo solicitado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 31 de Mayo de 2011 exclusive, hasta el 07 de Junio de 2011 inclusive, seguidamente se realizo el computo por Secretaria dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones, establece el articulo 354 del Código de Procedimiento Civi lo siguiente: “Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Este Juzgador, observa en razón de la disposición contenida en la norma antes transcrita, que exige del demandante una actividad eficaz, la cual debe consistir en subsanar los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada o condenadas por el Juez, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días de despacho. Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el alguacil de este Juzgado consigno las boletas de notificaciones de la decisión de las cuestiones previas, en fecha 31-05-2011, es a parir de ahí que empieza a transcurrir el termino de cinco (05) días que establece el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante cumpliera con subsanar las omisiones del libelo todo ello de acuerdo con la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2011. Se evidencia del computo realizado que la parte actora no subsano las cuestiones previas, tal como lo establece el articulo 354 de la norma adjetiva civil, es por ello que se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el mencionado dispositivo legal, esto es la incomparecencia del accionante en el lapso establecido por la Ley para subsanar los defectos de los que adolece el libelo de demanda, considera este Jurisdicente sin lugar a dudas que el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir declarar la extinción del presente procedimiento. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA, opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del articulo 346 y 6º del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos establecidos en el articulo 340 en su ordinales 4º, 5º, 6º y 7º, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA.

ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:35 p.m. Conste.

SECRETARIA.

Lams.gb.-