REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Exp. 9107-2011.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.251.843, residenciada en el sector La Fundación calle 1, casa Nº 6 Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadana SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 37.479, con domicilio procesal en el Barrio Libertad Nº 06, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.552, de estado civil soltero, de profesión médico Veterinario.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadana CARERCI MENDOZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.128, Inpreabogado Nº 82.810, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 21-02-2011, presento escrito la ciudadana CARMEN ERCILA CAMPOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.251.843, debidamente asistida por la Dra. Sarita Elvira Larez Ravelo, abogada, Inpreabogado Nº 37.479, y demando por Nulidad de Titulo Supletorio de Propiedad al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.552, de estado civil soltero, de profesión médico Veterinario, seguidamente en fecha 16-03-2011 se admitió la presente demanda y se ordeno citar al demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho después de citado.
En fecha 12-04-2011, se logro citar al demandado de autos tal como consta a los folios 101 al 104 del presente expediente.
Mediante escrito fechado 30 de mayo de 2011, la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.552, de estado civil soltero, de profesión médico Veterinario, debidamente asistido de por la abogada Carerci Mendoza Campos, dio contestación a la demanda, Conviniendo en todas y cada una de sus partes en la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por la ciudadana CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.251.843, con residencia en el sector La Fundación calle 1, casa Nº 6, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 30/05/2011, mediante diligencia la Abg. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.929.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.479, mediante la cual expuso: “…Pido al Tribunal se sirva efectuar computo de los despachos aquí transcurridos desde el día doce de abril de 2011, exclusive hasta el día de hoy inclusive. Y así mismo pido se deje expresa constancia en los autos que el demandado NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA…”
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la Abg. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, solicitó Homologación del acuerdo de convenio manifestado por el demandado, de igual manera dejó sin efecto la diligencia al folio 115, pidió copia certificada de los folios 116 al 121 ambos inclusive, de la diligencia y del auto que la provea
En fecha 01 de Junio de 2011, diligencio la ciudadana CARMEN ERCILA CAMPOS ESPINOZA, parte actora, asistida por su apoderada SARITA LAREZ, abogada, IPSA Nº 37.479, y expuso: “…visto el convenimiento del demandado lo acepto en la forma planteada, PIDO su homologación…Ratificando en todo TODAS LAS ACYUACIONES QUE EN MI NOMBRE HA EFECTUADO MI APODERADA Sarita Larez…”; en la misma fecha presento escrito la apoderada judicial de la parte demandante y consigno el Instrumento Poder Original.
Se dicto auto fechado 01-06-2011, dejando sin efecto la diligencia cursante al folio 115 del presente expediente, atendiendo pedimento de la apoderada judicial de la parte actora, y acordando expedir las copias certificadas solicitadas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, pasa a establecer que el convenimiento de la demanda tiene su fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”; así mismo el articulo 363 ejusdem que a continuación se transcribe dice “... Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Del convenimiento suscrito se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.552, de estado civil soltero, de profesión médico Veterinario, debidamente asistido de por la abogada Carerci Mendoza Campos, quien conforme a lo previsto en el Artículo 263 Código de Procedimiento Civil, manifestó lo siguiente: “…convengo en lo pedido por la demandante en el sentido de que se declare la Nulidad del Supra identificado titulo supletorio de propiedad, que está registrado en la oficina Pública de Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 21, Tomo 2, protocolo primero, 4º Trimestre del año 2006, … también convengo que en consecuencia, también se declare y ordene la Nulidad de la inscripción registral del titulo registrado en la oficina publica de registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 21, Tomo 2, protocolo primero, 4º Trimestre del año 2006 y en su lugar se declare la propiedad a nombre de la demandante …”
El convenimiento de la demanda puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Una vez analizada la argumentación legislativa referente al modo anormal de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal previsto en el Código de Procedimiento civil, aunado a la narrativa de los hechos anteriormente expuestos, este Juzgador al analizar el acto llevado a cabo entre las partes litigantes en el presente proceso, se evidencia que el mismo encuadra dentro de la figura del convenimiento, debido a que la parte demandada, comparece a exponer que conviene en todo y en cada uno de sus partes en la demanda que en su contra ha intentado la ciudadana CARMEN ERCILA CAMPOS ESPINOZA, siendo ésta una declaración unilateral de la parte demandada, en la cual conviene que se declare la Nulidad del titulo supletorio, registrado en la Oficina Publica de registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 21, tomo 2, protocolo primero, 4º Trimestre del año 2.006, y también conviene en consecuencia se declare y ordene la Nulidad de la Inscripción registral y que en su lugar se declare la propiedad a nombre de la demandante, siendo esta una declaración unilateral de la parte demandada.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la norma adjetiva no exige el consentimiento de la parte contraria, sin embargo las partes en el presente juicio manifestaron su conformidad con el convenimiento, tal como consta en diligencia presentada por la parte actora en fecha 01-06-2011, cursante al folio 128 del presente expediente, en la cual expone: “…visto el convenimiento del demandado lo acepto en la forma planteada, PIDO su homologación…”, es evidente que la parte actora manifiesta su aceptación a ese acto de autocomposición procesal con el cual le imprimió mayor certeza jurídica.
Observa este juzgador, que el criterio sobre el cual coinciden las partes no versa sobre materia que involucre al orden público y visto que la oportunidad procesal para su realización es amplia, a saber, en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, resulta procedente homologar el convenimiento de la demanda objeto de este Juicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 263,264, 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento de la demanda, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.552, de estado civil soltero, de profesión médico Veterinario, parte demandada en la presente causa, donde conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por la parte demandante ciudadana CARMEN ERCILA CAMPOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.251.843, debidamente asistida por la abg. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, Inpreabogado Nº 37.479, en los términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y l52° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-

La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m. CONSTE.

Secretaria.































LAMS/GCB/iraida.-